REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005769
ASUNTO: LP01-P-2008-005769

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 22-12-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN, de nacionalidad venezolana, nacido el 17-11-85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.618.274, soltero, herrero, residenciado en la Urbanización Francisco Javier Angulo, calle 1, casa nro. 18, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:00 a.m. del día 20-12-2.008, en las inmediaciones de la calle Cementerio de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 5 (Lagunillas) de las F.A.P.E.M., luego de que observaran a dicho ciudadano saliendo de un vehículo CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo 31003, color ALMENDRA, placas 07ULAI, detallando que llevaba en sus manos un frontal de radio reproductor y un arma blanca, tipo cuchillo, así mismo, al percatarse de la presencia policial emprendió la huída por esa misma calle, iniciándose una persecución que permitió su captura a los pocos metros, siendo necesario utilizar la fuerza física proporcional para controlarlo y practicarle la respectiva inspección personal, donde el imputado entregó un (01) cuchillo de tamaño mediano, de lámina de metal, con empuñadura de color negro y un (01) frontal de radio reproductor, de color gris, marca “PIONNER”, modelo DEH-2850MPG, posteriormente, se acercó un ciudadano que se identificó con el nombre de GENRY CÁCERES GAMBOA, quien manifestó ser el propietario del vehículo (camión) del cual fue sustraido el frontal de radio reproductor que fue reconocido como de su propiedad, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso e inmediatamente después de que presuntamente fuera sorprendido in fraganti saliendo del vehículo (camión) propiedad del ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, en poder de un frontal que integraba o formaba parte del radio reproductor, el cual a su vez se encontraba adherido al tablero interior del mismo, en tal sentido, el sujeto activo se vio obligado a desconectar o separar dicha pieza para sacarla del sitio donde se encontraba, así mismo, se le incautó un arma blanca de tamaño mediano, tipo cuchillo, que no le estaba permitida portar en la vía pública, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito se estaba cometiendo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes, siendo que la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, los hechos punibles atribuidos al imputado ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN, merecen una pena de cierta consideración, ya que el más grave de ellos; es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor material de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 20-12-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN (folio 04 y su vuelto), de la entrevista recibida a la víctima; ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA, quien narró los hechos relacionados con la aprehensión del imputado y la recuperación del frontal de radio reproductor de su propiedad (folio 06 y su vuelto), de la inspección ocular nro. 5640, de fecha 20-12-2.008, practicada al vehículo (camión) del cual fue sustraído el objeto recuperado (frontal) en poder del imputado (folio 10 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 1095, de fecha 20-12-2.008, practicada a la totalidad de los objetos (frontal y cuchillo) incautados en poder del imputado (folio 15 y su vuelto), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada, así mismo, el imputado ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN no presenta registro policial alguno, tal como consta al folio (10) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, aunado, a que no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues se trata de un objeto que fue recuperado en el mismo estado en que se encontraba, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 07-01-2.009, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad. 3) No poseer o portar armas blancas o de fuego en la vía pública. 4) Obligación de presentar una constancia de trabajo o estudio actualizada en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del 07-01-2.009. 5) Obligación de comparecer a la fecha y hora del juicio oral y público. 6) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público; Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLEN como por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que la presente decisión se publicaría dentro del lapso legal correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


En fecha 22-12-2.008, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA