REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010509
ASUNTO : LP01-P-2006-010509

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se sigue al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 80.709.032, con domicilio en el barrio San Martín casa Nº 05, Tovar, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 30 de julio de 1990 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO RAMÍREZ, manifestando que un ciudadano conocido como Moncho Guerrero, hurtó un alternador de un vehículo marca Dodge que se encontraba en reparación en su taller, ubicado en la urbanización San Martín, vereda 01, casa número 01 de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y también hurtó el espejo de otro vehículo marca Toyota, hecho ocurrido en la madrugada del día domingo 22 de ese mismo mes y año, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 31 de julio de 1990 funcionarios adscritos al extinto CPTJ dejaron constancia que el investigado se encontraba detenido en el comando policial a orden de la prefectura (f. 34).
En fecha 24 de agosto de 1990 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual acordó mantener abierta la averiguación sumaria (f. 66).
En fecha 27 de septiembre de 1990 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual confirmó la decisión dictada el 24 de agosto de 1990, y acordó mantener abierta la averiguación sumarial (f. 71 y su vuelto).
En fecha 23 de abril de 1991 el mencionado juzgado declaró firme la decisión y acordó remitir el expediente al Juzgado del Distrito Tovar. Luego, en fecha 22 de junio de 1999 el mencionado juzgado remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, el cual en fecha 14 de marzo de 2000 remitió a la Fiscalía Superior.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSÉ RAMÓN GUERRERO RONDÓN, es el tipificado en el artículo 358 del Código Penal, es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya sanción es de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo su término medio normalmente aplicable de doce (12) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de doce (12) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30 de julio de 1990, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciocho (18) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de RAMÓN GUERRERO RONDÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO RAMÍREZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _____ ________________________________________________________________.
Sria.
MB