REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010821
ASUNTO : LP01-P-2006-010821

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
1.- CARLOS JOSÉ VILLASMIL GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.898.099, domiciliado en El Anís, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Mérida.
2.- FERNANDO ALBORNOZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 81.859.410, domiciliado en El Anís, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida.



Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 24 de abril de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia de la ciudadana MARÍA ZULAY VILLASMIL DE FERNÁNDEZ, manifestando que en horas de la madrugada del día domingo 23 de abril de 1995, los ciudadanos Carlos Villasmil y Fernando Albornoz se introdujeron a su galpón, ubicado en el sector Llano del Anís, Chiguará Estado Mérida y sustrajeron del corral varias gallinas y pavos de su propiedad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 26 de septiembre de 1995 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión mediante la cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial (f. 47 y 48).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a CARLOS JOSÉ VILLASMIL GUILLÉN y FERNANDO ALBORNOZ RODRÍGUEZ es el tipificado en el ordinal 6º del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, cuya sanción es de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cuatro (04) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 24 de abril de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de CARLOS JOSÉ VILLASMIL GUILLÉN y FERNANDO ALBORNOZ RODRÍGUEZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana MARÍA ZULAY VILLASMIL DE FERNÁNDEZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ________ ____________________________________________________________.
Sria.
GMS