REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004334
ASUNTO : LP01-P-2008-004334

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente investigación se sigue a WINSTON MANUEL GARCÍA GABÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.795, residenciado en la urbanización Magdalena Edificio Don José Apto 2-1, Mérida estado Mérida; y JAVIER OVIDIO DUGARTE GÓMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.989, residenciado en la urbanización Carabobo, barrio Chamita, calle principal Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 25 de junio de 1998 se inicio la presente investigación cuando la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Mérida tuvo conocimiento de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, identificada como JAVIER OVIDIO DUGARTE GÓMEZ, en hecho ocurrido el día 23 de junio de 1998 en la avenida Urdaneta con calle 29 de esta ciudad de Mérida, tal como consta en acta levantada por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre Mérida, así como el reporte de accidentes y croquis del mismo, y que corren insertos a los folios 01 al 05.
Asimismo, corre inserto al folio 16 Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-154-2226, en el cual los doctores Alexis Briceño y Arcadio Payares, médicos adscritos al extinto CPTJ, dejan constancia que el ciudadano Javier Ovidio Dugarte Gómez presentaba lesión que ameritó asistencia médica especializada, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días.
En fecha 11 de agosto de 1998 el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual acordó mantener abierta la presente averiguación sumarial, conforme a lo previsto en el artículo 208 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal (f. 30 y vuelto). En fecha 19 de agosto de 1998 dicho Juzgado declaró firme dicha decisión y acordó remitirlo a la Fiscalía Superior.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a WINSTON MANUEL GARCÍA GABÍN es el tipificado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 25 de junio de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de WINSTON MANUEL GARCÍA GABÍN por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio del ciudadano JAVIER OVIDIO DUGARTE GÓMEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA



LA SECRETARIA,



En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ________ ____________________________________________________________.
Sria.
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