REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004648
ASUNTO : LP01-P-2008-004648

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de octubre de 1997 la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Estanques tuvo conocimiento de un arrollamiento de peatón ocurrido en la calle 7 Acisclo Sánchez de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el cual resultó lesionado el ciudadano CIRILO RANGEL, quien posteriormente falleció en el Hospital Universitario de Los Andes (f. 01). Una vez iniciada la investigación consta en la presente causa las siguientes actuaciones:
1) Reporte de accidentes (f. 01 al 03).
2) Croquis del accidente (f. 04).
3) Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-204 suscrito por el Dr. Ivon Díaz Pizani, médico forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual deja constancia que el ciudadano CIRILO RANGEL murió por “shock producto de hemorragia interna y lesión visceral incompatible con la vida, en relación con arrollamiento” (f. 12).
4) En fecha 30 de marzo de 1998 el extinto Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual acordó mantener abierta la presente averiguación sumaria, conforme el artículo 208 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal (f. 13).
5) En fecha 15 de junio de 1998 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 30 de marzo de 1998 (f. 16).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO cuya sanción es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) años nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años nueve (09) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de octubre de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano CIRILO RANGEL (occiso), por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA



LA SECRETARIA,



En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ __________________________________________________________
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