REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004657
ASUNTO : LP01-P-2008-004657

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de la imputada:
La presente investigación se le sigue a la ciudadana ANAYS MAY MARQUINA, cuyos demás datos no constan en las actuaciones.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 07 de junio de 1996 se inició la presente investigación por declaración indagatoria realizada en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual la ciudadana MINILETH DEL SOCORRO TORO ZAMBRANO declaró, luego de ser impuesta del precepto constitucional, que en ningún momento se negaba a pagar el dinero que debía, y al comunicárselo a la doctora Anays May Marquina, ella le pidió 110.000,00 para gastos y viáticos, luego al no dárselo dicha abogada le pidió otro monto, la detuvo la policía de Timotes, allí la abogada se presentó a decirle que el problema era entre ellas, que su esposo no debió presentarse a la Fiscalía (f. 01 y 02).
En fecha 13 de junio de 1996, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión en la cual revocó el auto de detención dictado por el extinto Juzgado de los Municipios Miranda, Julio Cesar y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en contra la ciudadana Minileth del Socorro Toro Zambrano por considerarla responsable en la comisión del delito de Estafa, por lo cual acordó su libertad inmediata. Asimismo, declaró terminada la averiguación sumarial (f. 05 al 08).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a ANAYS MAY MARQUINA, es el tipificado en el primer aparte del artículo 67 de La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es decir, el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, cuya sanción es de tres (03) a siete (07) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cinco (05) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 07 de junio de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ANAYS MAY MARQUINA por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, en perjuicio de la ciudadana MINILETH DEL SOCORRO TORO ZAMBRANO y del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA



LA SECRETARIA,



En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ________ _________________________________________________________
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