REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005770
ASUNTO: LP01-P-2008-005770

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 22-12-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, de nacionalidad venezolana, nacido el 24-09-74, de 34 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad nro. V-13.478.807, domiciliado en el sector La Trinchera, entrada al Parque Yohama, Centro Recreacional y Turístico Diosa Jama, Lagunillas, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:20 a.m. del día 20-12-2.008, en la calle Fermín Toro del sector San Benito de Lagunillas, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 05 (Lagunillas) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se trasladaran hasta el sitio, ya que vía radio habían recibido la información de que tres (03) ciudadanos portando armas de fuego, se habían presentado a la residencia signada con el número 5-11, donde se realizaba un velorio y procedieron a amenazar a los presentes, al llegar al lugar, se les acercó el ciudadano HUGO ALBERTO GUILLEN RODRIGUEZ y les manifestó que efectivamente tres (03) ciudadanos portando armas de fuego había llegado hasta el recinto, produciéndose un forcejeo entre él y uno de ellos, a quien logró despojar de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca CANAIMA, modelo GUARDIAN, serial nro. 59097, contentiva de un (01) cartucho del mismo calibre en su recámara, la cual entregó a la comisión policial actuante, así mismo, señaló un vehículo marca FORD, modelo MAVERICK, año 1975, color BLANCO, placas AG952T, en cuyo interior se encontraban éstos sujetos, lo cual motivó que fueran bajados con las manos en alto, siendo sindicado el ciudadano que quedó identificado con el nombre de NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, como la misma persona a quien el testigo le quitó el arma de fuego colectada, sin que éste presentara el respectivo permiso o autorización para portar la citada arma de fuego, por lo cual quedó detenido y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (escopeta) en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE resultó aprehendido a los pocos instantes de que presuntamente fuera despojado de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, durante un forcejeo que se produjo entre él y el ciudadano HUGO ALBERTO GUILLEN RODRIGUEZ, sin que éste justificara la posesión de la citada arma de fuego, la cual no estaba autorizado legalmente a portar, ya que para ello es necesario poseer lo que se conoce como “permiso de porte de arma” debidamente expedido por las autoridades competentes, por lo que presuntamente acababa de cometer el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público para el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta antijurídica encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, siendo que la citada disposición legal faculta a los particulares para que procedan a aprehender a un ciudadano que observen cometiendo algún hecho punible y lo entreguen a la autoridad policial que se presente en el sitio del suceso.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor material en la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial de fecha 20-12-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, señalando que fue a él a quien presuntamente el ciudadano HUGO ALBERTO GUILLEN RODRIGUEZ le quitó el arma de fuego (escopeta) cuando se había presentado a amenazar a las personas que concurrían a un velorio (folios 04 y 05), de la entrevista recibida al ciudadano HUGO ALBERTO GUILLEN RODRIGUEZ, quien narró los hechos relacionados con la aprehensión del imputado y la forma como le había logrado quitar el arma de fuego minutos antes que se presentara la comisión policial (folio 06 y su vuelto), del acta de investigación penal de fecha 20-12-2.008, donde consta que el funcionario Agente de Investigación CARLOS JULIO MONZÓN NAVA, recibió el arma de fuego (escopeta) entregada por los integrantes de la comisión policial actuante, preservando así la cadena de custodia (folio 11 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 2855, de fecha 20-12-2.008, practicada al arma de fuego (escopeta) recuperada durante la aprehensión del imputado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, donde se concluyó que la citada arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida (folios 17 y 18), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo puso en riesgo la paz o tranquilidad social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que presenta buena conducta predelictual, ya que sólo posee un registro policial de vieja data (año 1.998), tal como consta en el acta de investigación penal, cursante al folio (11) y su vuelto de las actuaciones y ha aportado una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros, de lo cual se desprende que tiene arraigo en la población de Lagunillas del Estado Mérida, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia al no presentarse al respectivo juicio oral y público, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, como lo son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 07-01-2.009, hasta tanto sea celebrado el respectivo juicio oral y público.
2) Prohibición de portar armas blancas o de fuego en la vía pública.
3) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible.
4) Obligación de comparecer al juicio oral y público en la fecha que se le indique.
5) No acercarse o concurrir al sector San Benito de Lagunillas, Estado Mérida, donde reside el testigo presencial de los hechos.
6) Obligación de presentar una constancia de trabajo o estudio actualizada en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día 07-01-2.009.
7) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público; Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLEN como por el Defensor Privado; Abogado ARAMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, numerales 3°, 5° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, no presentándose al respectivo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 22-12-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.




LA SECRETARIA