REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000464
ASUNTO : LP01-P-2007-000464

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

1.- SORAIDA DEL CARMEN CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 5.446.162, con domicilio en la avenida Rivas Dávila, casa Nº 7-93, La Playa, Tovar Estado Mérida
2.- RAMÓN PULIDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.753, domiciliado en la aldea Cumbre de Peña, casa sin número, Santa Cruz de Mora, Mérida.


Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 04 de septiembre de 1994 la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Puesto de Vigilancia de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, tuvo conocimiento de una colisión de vehículos en el cual resultó lesionada la ciudadana Aura Adela Salas, en hecho ocurrido en el sitio adyacente a Defensa Civil, vía Santa Cruz de Mora del Estado Mérida (f. 01).
Una vez tuvo conocimiento el mencionado organismo, los funcionarios de Tránsito Terrestre dejaron constancia mediante acta, reporte de accidentes y croquis del mismo (f. 01 al 05).
Asimismo, en fecha 12 de septiembre de 1994 los doctores Néstor José Chávez y Jesús Armando Ovalles Lobo, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-201-603 a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN CONTRERAS DE MÁRQUEZ, en el cual dejaron constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta (45) días (f. 19).
Igualmente, en fecha 13 de septiembre los doctores Néstor José Chávez y Jesús Armando Ovalles Lobo, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-201-608 a la ciudadana AURA ADELA SALAS, en el cual dejaron constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días (f. 20).
En fecha 29 de septiembre de 1994 el extinto Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial (f. 33 y su vuelto). Decisión ésta que fue confirmada el 26 de octubre de 1994 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 36 y vuelto).
En fecha 21 de marzo de 2000 las presentes actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Superior (f. 40).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a SORAIDA DEL CARMEN CONTRERAS MARQUEZ Y RAMON PULIDO MOLINA, es el tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) meses, si el delito mereciere pena de arresto de menos de un mes, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de septiembre de 1994, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de SORAIDA DEL CARMEN CONTRERAS MÁRQUEZ y RAMÓN PULIDO MOLINA por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de la ciudadana AURA ADELA SALAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _____ _______________________________________________________________.
Sria.
GMS