REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000966
ASUNTO : LP01-P-2007-000966


Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se le sigue a: FLAVIO JESÚS PARRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.274,con domicilio en la avenida 2 Lora, casa Nº 27-32, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 20 de octubre de 1990 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibió oficio suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Mérida, en el cual ponen a la orden de ese despacho a FLAVIO JESÚS PARRA ARANGUREN, sindicado por el ciudadano LUIS ENRIQUE DUGARTE VILLAMIZAR de haberlo interceptado junto a otros dos sujetos y, al oponer resistencia, le causó una herida leve en la región abdominal con un arma blanca tipo cuchillo, hecho ocurrido en la avenida 2 Lora con calle 31, de esta ciudad de Mérida (f. 01).
Una vez iniciada la investigación correspondiente, los doctores Alberto Camacaro Salazar y José Ibáñez Calderón, médicos forenses adscritos al extinto CPTJ, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3270, en fecha 24 de octubre de 1990, al ciudadano Luis Enrique Dugarte Villamizar, quien presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 33).
En fecha 02 de noviembre de 1990 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial y ordenó la libertad del imputado plenamente identificado en autos (f. 38 y 39).
En fecha 02 de noviembre de 1998 el mencionado juzgado dio por terminada la averiguación sumarial (f. 40). Auto éste que fue revocado en fecha 17 de diciembre de 1998 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial (f. 43 y 44). Decisión ésta que fue ratificada el 14 de abril de 1999 (f. 48 y 49).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN, son los tipificados en los artículos 458 y 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES cuya sanción era de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; y el delito de ROBO IMPROPIO, cuya sanción era de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de presidio, pero rebajada en una tercera parte de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 ejusdem, esto es, dos (02) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años de presidio, por ser ésta la sanción más grave.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de octubre de 1990, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciocho (18) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN iniciada por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE DUGARTE VILLAMIZAR, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 3º, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ___________ _________________________________________________________.
Sria.
GM