REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005779
ASUNTO: LP01-P-2008-005779

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 22-12-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano WALTER JOSÉ PARRA MEZA, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

WALTER JOSÉ PARRA MEZA, de nacionalidad venezolana, nacido el 08-02-79, de 29 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad nro. V-13.804.244, domiciliado en el sector Caminito Viejo, casa de color verde nro. 08, San Rafael de Tabay, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado WALTER JOSÉ PARRA MEZA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:40 p.m. del día 19-12-2.008, en el sector Los Higuerones de San Rafael de Tabay del Estado Mérida, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 19 de Tabay de las F.A.P.E.M., una vez que éstos se trasladaran hasta el sitio, con motivo a que habían recibido una llamada telefónica donde se les informaba que se estaba suscitando una riña, al llegar al lugar, observaron a un ciudadano tirado en el suelo, el cual presentaba una herida sangrante a nivel del rostro, seguidamente, se les acercó la ciudadana MARÍA ANA DÁVILA LOBO, quien les manifestó que un ciudadano de nombre WALDER, sin motivo alguno, la acababa de agredir físicamente a ella y a su hermano de nombre ARSEMIO DÁVILA, que se encontraba tendido en el piso, utilizando para golpearlos por la cabeza un objeto contundente (tubo) que le pudo ser quitado de sus manos por una de las víctimas, señalando al agresor que se encontraba parado en una esquina a escasos metros del sitio donde ellos se encontraban, sin que se lograra recuperar en su poder la barra metálica con la cual presuntamente los había agredido a ambos en su integridad física, lo que ameritó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de WALTER JOSÉ PARRA MEZA quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano WALTER JOSÉ PARRA MEZA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado WALTER JOSÉ PARRA MEZA resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente agrediera físicamente tanto a la ciudadana MARÍA ANA DÁVILA LOBO como a su hermano; el ciudadano ARSEMIO DÁVILA, propinándole golpes a nivel de la cabeza con un objeto contundente (tubo), lo cual le produjo a ambas víctimas lesiones corporales de carácter LEVE, ya que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en los lapsos de siete (07) días y nueve (09) días; respectivamente, no incapacitándolos para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo a los respectivos Informes de Reconocimiento Médico Legal nros. 3548 y 3549, ambos de fecha 20-12-2.008, cursante a los folios (19) y (20) de las actuaciones, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ANA DÁVILA LOBO y ARSEMIO DÁVILA; respectivamente.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado WALTER JOSÉ PARRA MEZA, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 19-12-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado WALTER JOSÉ PARRA MEZA (folios 02 y 03), de las entrevistas recibidas en fecha 19-12-2.008 a las víctimas; ciudadanos MARÍA ANA DÁVILA LOBO y ARSEMIO DÁVILA, quienes narraron lo sucedido en horas de la tarde del día 19-12-2.008 (folios 04 y 05), de los Informes de Reconocimiento Médico Legal nros. 3548 y 3549, ambos de fecha 20-12-2.008, donde la Experto Profesional II Dra. CLENY HERNÁNDEZ concluyó que las lesiones corporales apreciadas a las víctimas; ciudadanos MARÍA ANA DÁVILA LOBO y ARSEMIO DÁVILA ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en los lapsos de siete (07) días y nueve (09) días; respectivamente, no incapacitándolas para realizar sus ocupaciones habituales (folios 19 y 20), igualmente, el imputado WALTER JOSÉ PARRA MEZA, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación policial, de fecha 20-12-2.008, cursante al folio (11) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en la población de San Rafael de Tabay del Estado Mérida, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la citada Ley y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 07/01/2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia las víctimas; ciudadanos MARÍA ANA DÁVILA LOBO y ARSEMIO DÁVILA o cualquier otro integrante de la familia.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes, por lo cual deberá iniciar un tratamiento para dejar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, el cual presuntamente incide en su conducta, por ante la Institución Alcohólicos Anónimos de ésta Ciudad, quedando obligado a presentar una constancia de haber iniciado dicho tratamiento en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho contados a partir del día 07-01-2.009.
5) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual una vez recibida la charla, deberá presentar una constancia de haber acudido ante esa institución.
6) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso hacia la ciudadana MARÍA ANA DÁVILA LOBO.
7) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a las víctimas MARÍA ANA DÁVILA LOBO y ARSEMIO DÁVILA tanto a su residencia como a su lugar de trabajo.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado MARÍA JOSEFINA DÍAZ como por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública Penal, en relación a la práctica de una experticia psiquiátrica al imputado WALTER JOSÉ PARRA MEZA, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Sub Delegación de Mérida, a los fines de que tengan conocimiento de su realización, quedando notificado el imputado en la misma audiencia de presentación de aprehendido que deberá comparecer por ante la Medicatura Forense el día 09-01-2.009, a las 9:00 a.m.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO WALTER JOSÉ PARRA MEZA LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha 22-12-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha_________________se libró el oficio nro. __________________________________________________________.




LA SECRETARIA