REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Enero de 2009

198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003540
ASUNTO : LP01-P-2008-003540


Oído el acusado Carlos Luís Peña Romero, durante la celebración de la audiencia ORAL Y PÚBLICA en la que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos una vez que fue admitida la acusación Fiscal y solicitó la imposición de la pena conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a motivar la sentencia condenatoria en la forma siguiente: ***************************************************************************


IDENTIFICACION DEl ACUSADO.

Carlos Luís Peña Romero, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 30/06/1990, de 18 años de edad, soltero, ocupación u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 22.987.088, hijo de María Auxiliadora Peña Romero y padre desconocido, residenciado en La Vega, Av. 2, con Calle 33, casa sin numero, punto de referencia por las escaleras, después de la Carpintería, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-5702515***************

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, concatenado con el artículo 46 ordinal 7°, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.********************************************************************************


MOTIVACIÓN.

La detención del acusado se produjo según el acta policía inserta al folio 11, el día Miércoles 24 de Septiembre del 2008 cuando estando efectuándose la requisa de rutina a los caballeros que intentaban ingresar con motivo de la visita al Centro Penitenciario de la Región Andina de Mérida, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, (11:45 am) se acercaron a la sala de requisa dos (02) ciudadanos de sexo masculino, uno de ellos menor de edad y una ciudadana quien dijo ser la representante del menor de edad con el fin de ser testigo de la requisa de su hijo, que al indicarle a los dos ciudadanos que se colocaran de espaldas para efectuarle el respectivo cacheo y revisión de prendas de vestir (zapatos, pantalón, camisa) uno de ellos, o sea el mayor de edad mostró una actitud nerviosa, quien al ser revisado se le pudo detectar en la parte derecha del pantalón a la altura del bolsillo trasero en la pletina donde está ubicado un parche de material de cuero color marrón marca (ZUNA) un (01) envoltorio de material plástico de color azul claro en forma de cebollita el cual al ser abierto se pudo observar un polvo de color blanco con olor fuerte de presunta droga denominada cocaína el cual al ser pesado arrojó un peso bruto de (08 gramos), siendo identificado como PEÑA ROMERO CARLOS LUIS, procedimiento hecho en presencia de los testigos 01.-VIELMA DAVILA MARIA TULIA, CIV.¬1.461.905, 02.-VIELMA DAVILA RICHARD ALEXANDER. CIV.-20.829.778 (menor de 17 años). ********************************************

PRUEBAS OBRANTES EN AUTOS.

Por cuanto el procesado admitió los hechos no se aperturó el debate oral y público, motivo por el cual las pruebas obrantes en autos quedaron firmes, ellas son:********************************************


1.-ACTA POLICIAL, de fecha 24-09-2008, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, CONTRERAS MENDEZ JAIRO RAFAEL, en la cual dejó constancia de la diligencia realizada para la aprehensión del ciudadano CARLOS LUÍS PEÑA ROMERO, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 11)) indicando en ella que este ciudadano pretendía ingresar al centro penitenciario y que al ser requisado se le halló en su poder un paquete contentivo de una sustancia de presunta droga. Acta que se aprecia y valora como prueba de la detención del acusado el día Miércoles 24 de Septiembre del 2008 y de su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, por haberle sido hallada en su poder sustancias que al ser examinadas por el perito se demostró eran estupefacientes y psicotrópicas. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar el delito y la culpabilidad del acusado, siguiendo para ello las reglas de la sana crítica como son la ciencia, las máximas de experiencia, y la lógica.**************************************************************


2.-INSPECCIÓN realizada al sitio en el cual se produjo la aprehensión del imputado, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Nº 4458. (folio 24), esto es en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, justo en el área de la requisa para caballeros, ubicada en el sector el estanquillo Alto, San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, practicada por los funcionarios Jonathan Molina y Christopher Rosales, la cual se aprecia y valora como prueba del sitio en el cual se produjo la a detención del acusado el día Miércoles 24 de Septiembre del 2008, esto fue en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina cuando trataba de ingresar de visita al mismo, siéndole hallado en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como quedó comprobado con la experticia correspondiente lo cual hace procedente la aplicación de la agravante específica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la sana crítica como son las máximas de experiencia y la lógica a los fines de comprobar los delitos por los cuales fue admitida la acusación Fiscal.**************************************


3.-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-067-1386, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto MARIO ABCHI y MARIA BALZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es COCAINA BASE (BAZOOKO), CON UN PESO NETO DE 9 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS, (folio 29), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Mérida, en la cual se determinó que la sustancia incautada al ciudadano Carlos Luís Peña Romero era COCAINA BASE (BAZOOKO), CON UN PESO NETO DE 9 GRAMOS CON 100 Miligramos, la cual se aprecia y valora como prueba de que las sustancias incautadas son de las que aparecen indicadas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como sustancias prohibidas, así como también demuestra cuanto fue la cantidad incautada, cuya posesión está prohibida por la ley especial que rige la materia, con la cual se demuestra el delito por el cual fue presentada la acusación Fiscal.. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la sana crítica como son la ciencia, las máximas de experiencia y la lógica.*********************************


4.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, realizada al imputado de autos, suscrita por el experto MARIO ABCHI y MARIA BALZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el examen hecho a las muestras tomadas al imputado dio resultado POSITIVO METABOLITOS PARA COCAINA EN LA ORINA, y POSITIVO EN MARIHUANA EN ORINA, RASPADO DE DEDOS, (folio 28). Examen que se aprecia y valora como prueba de que el acusado es consumidor de drogas de uso prohibido. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la sana crítica como son las máximas de experiencia, y la lógica, unido a que este examen fue realizado por expertos en la materia, designados a tales fines y con conocimientos técnicos y científicos en la materia objeto del examen, con la cuál quedó comprobado que el acusado es consumidor de drogas y que por lo tanto requiere tratamiento médico para cura y rehabilitación.************************************

5.- ENTREVISTA al testigo presencial utilizado en el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, ciudadana MARIA TULIA VIELMA DAVILA, inserta al folio 13, en la cual entre otras cosas expuso: “ …Yo me encontraba en la cola que se hace para entrar a la visita de la Población Penal de San Juan de Lagunillas…el Guardia que se encontraba de Guardia mandó a pasar a dos caballeros para requisarlos, como yo andaba con mi hijo que es menor tenía que acompañarlo para la requisa…se encontraba un ciudadano… cuando el guardia Nacional le dijo que tenía que efectuarle la requisa mostró un actitud nerviosa…el funcionario le revisó el pantalón y en la pretina a la altura del bolsillo derecho en donde llevaba un parche por donde pasa la correa le encontró un envoltorio de papel plástico de color azul con un contenido de un polvo blanco…el Guardia Nacional trasladó al ciudadano hasta el comando y me dijo que yo era testigo del acto…” *************************************************************************************

6.-ENTREVISTA al testigo presencial de la aprehensión del imputado ciudadano RICHARD ALEXANDER VIELMA DAVILA, inserta al folio 14, en la cual entre otras cosas expuso: “ …Yo iba a ingresar al centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas en compañía de mi mamá…cuando pasamos a la sala de requisa y estaba guardia Nacional revisando a un muchacho de estatura baja…le sacó del pantalón un envoltorio de papel plástico de color azul que se le veía por dentro un polvo de color blanco que no se que sería…”************************************************

Estas declaraciones de estos dos testigos presenciales se valoran como prueba para demostrar tanto la comisión del delito de por cuanto ellas dan fe de que efectivamente el funcionario de la Guardia Nacional encontró la sustancia que al ser luego sometida a experticia resultó ser droga: COCAINA BASE (BAZOOKO), CON UN PESO NETO DE 9 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS, la cual fue hallada durante la requisa que estaba haciéndose a las personas que pretendían entrar de visita al centro Penitenciario el día Miércoles 24 de Septiembre del 2008, así como para a demostrar la culpabilidad del acusado en su comisión, por cuanto expresaron que la droga le fue hallada al hoy acusado en su poder oculta en la ropa, lo cual es concordante con lo expuesto por el guardia nacional en el acta levantada. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la sana crítica como son la ciencia, las máximas de experiencia y la lógica.****************************************************************************


7.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de la cedula de identidad del imputado en la cual se verifica su autenticidad y que el mismo tiene dieciocho años de edad, inserta al folio 27, la cual se aprecia y valora como prueba de la identidad y de la edad del imputado. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la sana crítica como son las máximas de experiencia y la lógica, unido a que este examen fue realizado por un perito en la materia, designado a tales fines y con conocimientos técnicos y científicos en la materia objeto del examen.*******************************************************

Los anteriores elementos probatorio adminiculados entre si, permiten a esta juzgadora la convicción judicial que el ciudadano CARLOS LUÍS PEÑA ROMERO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, encargados de realizar la revisión o requisa a las personas que ingresan al Centro Penitenciario de la Región Andina, y se le incautó en la parte derecha del pantalón a la altura del bolsillo trasero en la pletina donde esta ubicado un parche de material de cuero color marrón marca (ZUNA) un (01) envoltorio de material plástico de color azul claro en forma de cebollita el cual al ser abierto se pudo observar un polvo de color blanco con olor fuerte, y se determinó que la misma era COCAINA BASE (BAZOOKO), CON UN PESO NETO DE 9 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS, según el acta de experticia hecha por los expertos MARIO ABCHI y MARIA BALZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.********************


Los anteriores elementos, debidamente concordados y adminiculados entre si, le establecen a este Tribunal la convicción judicial que en fecha 24 de Septiembre del 2008 se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, concatenado con el artículo 46 ordinal 7°, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el autor fue el ciudadano CARLOS LUÍS PEÑA ROMERO quien con su conducta incurrió en un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito o y el y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendido por un Guardia Nacional por cuanto para el momento en que intentaba ingresar a la Cárcel de Mérida llevaba consigo 9 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS de COCAINA BASE (BAZOOKO. Por lo tanto habiendo el ciudadano CARLOS LUÍS PEÑA ROMERO arriba identificado admitido los hechos por el delito por el cual se admitió la acusación Fiscal, lo cual es sinónimo de admisión de responsabilidad penal la sentencia ha de ser una sentencia CONDENATORIA y así se declara.*******

Por todo lo antes expuesto este Tribunal condena a Carlos Luís Peña Romero de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues todos lo elementos de prueba antes analizados adminiculados entre si determinan que es autor, responsable penalmente de tal hecho tan grave ya que para nadie es un secreto que a nuestras cárceles ingresan estupefacientes y psicotrópicas de diferentes formas, presumiéndose que esto es para el consumo de la población penal, lo cual frustra todo el esfuerzo hecho por el estado para reinsertar a los presos y detenidos de nuevo a la sociedad y así se declara.**********************************************************************


DISPOSITIVA.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado en forma libre, voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos, a quien le fue explicado suficientemente por el Tribunal en que consistía el mismo previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como del precepto constitucional, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: ************************************************************************

El artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a siete (7) años de prisión. *********************************************************************************************

Ahora bien, considera este Tribunal que si se encuentra probada la agravante específica invocada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que el delito se produjo dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, discrepando el Tribunal del argumento hecho por la defensa al manifestar que éste no se produjo dentro de dicho Centro de Reclusión, por cuanto su representado aún no había ingresado al establecimiento, sino que se encontraba fuera de él, es decir en el área de requisa para el momento en que intentaba ingresar al mismo. Este argumento estima el Tribunal no puede ser aceptado por cuanto el área de requisa pertenece obviamente a las instalaciones del Centro Penitenciario, lugar al cual ingresa primero la visita, para que luego de cumplirse por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional la inspección correspondiente, se proceda a autorizar el pase a las instalaciones internas del mismo, razón por la cual forzosamente debe aplicarse la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7° de la ley antes señalada, de tal manera que debe considerarse por estar probada la agravante solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que la pena que ha de sufrir el acusado aumenta por este motivo a NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, el Tribunal no puede pasar por alto que existe a favor del acusado dos atenuantes genéricas de la previstas en el artículo 74 ordinal 1° y 4°; como son:***************************************************

1.- El acusado es mayor de dieciocho años y menor de veintiuno.*****************************************
2.-.El acusado carece de Antecedentes penales.*************************************************************

Por otra parte el acusado es un consumidor de estupefacientes, por lo que debe ser sometido a un tratamiento médico psiquiátrico para su curación a los fines de que se aparte del vicio y tomando en cuanta que la droga incautada no era una cantidad considerable, este despacho aplicando el principio de proporcionalidad de las penas, considera que debe ajustarse la pena impuesta al acusado, tomándose en consideración la circunstancias agravantes ya indicada y las atenuantes genéricas invocadas, disminuyéndose esta al límite inferior, esto es a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECLARA. **********************************************************************************************

Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le disminuye la pena a la mitad, quedando ésta en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 21 de febrero del año 2008, expediente 07-1653, sentencia N° 135 mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria.***************************************************************************

El acusado tentativamente culminará el cumplimiento de la pena en fecha 24-09-2011, a las 11:45 minutos de la mañana, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer la formula alterna de cumplimiento de pena a que hubiere lugar, por tal motivo el acusado se mantendrá privado de su Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. Firme la sentencia remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.**************************************************************

JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

SECRETARIA

ABG. YELITZA ARANGUREN

En fecha____________se remitió la causa al tribunal de Ejecución competente.

Conste
La Sria.