REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002012
ASUNTO : LP01-P-2007-002012
Por cuanto este Tribunal, en fecha 17 de Diciembre de 2008, dicto SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano JHONATHAN ANTONIO PEÑA PAREDES, con fundamento al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “La acción Penal se ha extinguido…”, por homologación de Acuerdo Reparatorio, se procede de acuerdo a lo pautado en el artículo 173, a fundar dicha decisión en los términos siguientes:
PRIMERO
Identificación del imputado: Jonathan Antonio Peña Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.713.412, natural de los Teques, estado Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-04-1982, concubino, de profesión obrero de construcción, domiciliado en Los Teques, estado Miranda, sector la estrella, calle 1, Residencias Mis Amores, casa Nº 0-4, teléfono: 0212-3217747.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: el día 12 de mayo de 2007, en horas de la mañana los funcionarios policiales Cabo Segundo Marquina José, Agente Izarra Carleada, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el centro de la ciudad de Mérida, recibieron reporte (radio) informando que en local comercial “Deportes Mérida” ubicado en la avenida 3 con calles 27 y 28 de la parroquia El Llano unos ciudadanos habían ingresado al local entreteniendo a los empleados con diversas preguntas, mientras que uno de ellos hurtó un bate deportivo, yéndose del lugar. Realizado el recorrido correspondiente por los funcionarios policiales en las cercanías del lugar, específicamente en la calle 26 con avenida 3 de la parroquia Sagrario, observaron a tres sujetos con similares características a las aportadas por la víctima, quienes al observar a la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, y quienes al ser revisados por los funcionarios actuantes quedaron identificados como 1) JONATHAN ANTONIO PEÑA PAREDES en cuyo poder fue hallado un bate deportivo con la inscripción Deportes Mérida; 2) RICHARD HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y 3) CARLOS JULIO NUEVES ÁLVAREZ.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folios 2 y 3), de la declaración de la víctima CHACÓN GUTIÉRREZ GLADYS ELENA (f. 7) se desprende claramente la incursión de los aprehendidos en el interior del establecimiento comercial “Deportes Mérida” el día 12-05-2007 en horas de la mañana, lugar en el cual los tres sujetos en mención distraían a los dependientes haciéndoles diversas preguntas relacionadas con la mercancía mientras que uno de ellos (Jonathan Antonio Peña Paredes) sigilosamente, sustraía un (1) bate del interior de la vitrina de la indicada tienda deportiva; también quedó patente la aprehensión de los imputados de autos juntos, a poco de ser cometido el hecho, en las cercanías (a una calle según el acta policial), uno de los cuales, portaba el bate en mención como ya se dijo.
TERCERO
Ahora bien, en fecha 15 de Mayo de 2007, el tribunal de Control No 3, acordó “… declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1) JONATHAN ANTONIO PEÑA PAREDES, 2) RICHARD HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y 3) CARLOS JULIO NUEVES ÁLVAREZ, respecto al delito de HURTO CALIFICADO (cometido por tres personas), conforme al artículo 453.9 del Código Penal….”.
En fecha 08 de Junio de 2007, se reciben las actuaciones procedentes y como consecuencia de la decisión del Tribunal comentadas anteriormente.
En fecha 12 de Febrero de 2008, este Tribunal de Juicio dicta Orden de Aprehensión en contra de los acusados de autos. (f.86)
Así las cosas, en fecha 08 de Diciembre de 2008, en audiencia para imponer orden de aprehensión “…observa que en decisión de fecha 12-02-2008 se pudo concluir la reiterada inasistencia de los imputados en la presenta causa incluido el ciudadano JHONATAN ANTONIO PEÑA PAREDES, es por esto que considera que asiste la razón al Ministerio Público de mantener privado de la libertad al prenombrado ciudadano, por cuanto no justifica su incomparecencia a los actos de Juicio Oral y Público. SEGUNDO: En este estado se ordena fijar el Juicio Oral y Público para el día 17 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 9: 00….”.
Y en esta fecha, en la cual se llevo a efecto el inicio del Juicio Oral y Público, el ciudadano JHONATHAN ANTONIO PEÑA PAREDES, una vez escuchada la acusación Fiscal, tanto la Defensa Pública, como el acusado, solicitaron el ACUERDO REPARATORIO y estando de acuerdo la Fiscalía y la Victima, el Tribunal lo Homologo, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declaro en sala.
Es por ello, que en atención a la aprobación del Acuerdo Reparatorio, se decreta LA EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal penal, solo a favor del ciudadano JHONATHAN ANTONIO PEÑA PAREDES. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Admite Totalmente La Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Jonathan Antonio Peña Paredes por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal en perjuicio de Chacon Gutiérrez Elsy Coromoto. En cuanto a las pruebas de la Defensa Pública nada tiene que decir, en virtud que no presentó ninguna. Segundo: Tomando en cuenta el consentimiento prestado entre el imputado y la víctima en forma libre, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos y garantías, este Tribunal, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por los ciudadanos Jonathan Antonio Peña Paredes y Chacon Gutiérrez Elsy, por tratarse de bienes de carácter patrimonial lo que hace posible el pago o indemnización del daño ocasionado, lo cual fue verificado por todas las partes presentes en esta misma audiencia. Tercero: Declara la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal. Cuarto: Decreta el sobreseimiento de la presente causa al ciudadano Jonathan Antonio Peña Paredes, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal en perjuicio de Chacon Gutiérrez Elsy Coromoto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se hace de conocimiento de las partes, tanto la víctima como al imputado que el sobreseimiento dictado produce efecto de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 7° de la Constitución de la Republica. Sexto: Se acuerda la entrega del bate recuperado a la víctima para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas. Séptimo: Se acuerda la libertad inmediata del imputado para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Octavo: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del acusado de autos para lo cual se acuerda librar oficios a los diferentes organismos de seguridad. Se deja constancia que para la realización de esta audiencia se cumplieron con las formalidades de ley. Noveno: Se ratifica orden de aprehensión en contra de los acusados RICHARD HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y CARLOS JULIO NIEVES ÁLVAREZ. Cúmplase.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02,
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.
SRIA.