REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010679
ASUNTO : LP01-P-2005-010679
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE SAMANIEGO
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. LUIS CONTRERAS, fiscal 16° de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADOS: ANTHONY XAVIER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.565.654, residenciado en avenida 3 Independencia, calle 22, edificio Rojas, apartamento 16, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEFENSOR: ABG. BELKIS ALVARADO, Defensores Pública del acusado.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 52 al 59) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado: flagrancia) iniciada el día 15 de Octubre de 2008; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 29 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 10:15 de la mañana, los funcionarios CABO PRIMERO (PM) JOSÉ QUINTERO, DISTINGUIDA (PM) AGUILAR SOFÍA, AGENTE (PM) JUAN GUILLÉN y AGENTE (PM) YARVI DUGARTE se encontraban en labores de patrullaje por el sector del (sic) centro de la ciudad, específicamente en la calle 26 Campo Elías con avenida 2 Lora, cuando recibieron un reporte de la central de SAATEM, que presuntamente en el sector de Belén en la calle 14 con avenida 6 había un grupo de personas que presuntamente estaban distribuyendo Sustancias Estupefacientes (sic), trasladándose al sitio y al llegar visualizaron 2 ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron huida siendo interceptados frente a una residencia ubicada en la calle 14, pasaje Rodríguez Suárez (sic), casa No. 6-40, de color azul, solicitándoles conforme a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la exhibición de objetos o sustancias relacionadas con la comisión de hechos delictivos, manifestando ambos ciudadanos, no tener nada, por lo que se les realizó una inspección personal y se les incauto (sic) al ciudadano Carlos Manuel Farias Rivas, en el bolsillo derecho de la parte delantera tres (03) envoltorios pequeños cubiertos con emboplast (sic) transparente, contentivos en su interior de un polvo de presunta sustancia Estupefaciente (sic), un celular color plateado, unos lentes de color azul y gris. Seguidamente de la residencia ante sindicada salio (sic) una señora quien dijo que a pocos segundos un ciudadano que vestía mono de color blanco, franela de color negro y gorra blanca, de los que estaban allí retenidos (sic) había lanzado al interior de su residencia dos (02) envoltorios pequeños envueltos (sic) en envoplast transparente, contentivos en su interior de presunta droga, haciendo entrega de los mismos a la comisión policial. Lo incautado arrojó que el ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS ocultaba la cantidad de VEINTIDOS (sic) GRAMOS TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE HEROÍNA y el ciudadano ANTONIO XABIER MONTILLA la cantidad de TRECE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE HEROÍNA, para un peso neto total de TREINTA Y SEIS GRAMOS (36 Gms.) DE UN ALCALOIDE DERIVADO DEL OPIO “HEROÍNA”.” (f. 53).
Calificación Jurídica de los hechos
El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (15/10/2008), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado ANTHONy XAVIER MONTILLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Delito previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En dicha oportunidad –tratándose de un procedimiento abreviado (flagrancia)- el Juez unipersonal, admitió la acusación fiscal por los hechos y con la calificación jurídica de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes (artículo 31.segundo aparte de la nueva Ley de la materia); las pruebas ofrecidas por las partes en los términos referidos en el acta de juicio (f. 775 al 778).
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Quedó demostrado en el debate que:
El día 29/11/2005, a las 10 y 15 de la mañana aproximadamente, en el pasaje “Rodríguez Suárez”, ubicado en la calle 14 con avenida 6 en Mérida, Estado Mérida, una comisión policial integrada por los funcionarios José Quintero, Juan Guillén, Yarvi Dugarte y Sofía Alexandra Aguilar, interceptó al imputado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS quien al ver la comisión trató de huir por el callejón y al ser detenido e inspeccionado le fue encontrado ocultos en el bolsillo derecho del mono que vestía: tres (3) envoltorios de una sustancia que al ser experticiada resultó ser HEROÍNA con un peso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos de HEROÍNA. (El referido acusado fue condenado en fecha 15-10-2008, por admitir los hechos objeto de este proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal).
Respecto al acusado ANTHONy XAVIER MONTILLA, se demostró que al mismo no le fue incautada sustancia estupefaciente alguna y no quedó demostrado claramente que éste lanzara dos envoltorios de sustancia estupefaciente al interior de la casa No. 6-40 contigua al callejón donde fue detenido el día de los hechos junto al ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1) Declaración de al experta YASMIN MORALES OVALLES, toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien en resumidas señaló, haber realizado tres experticias (Química de barrido, toxicológica y química). En efecto manifestó:
“Ratifico las experticias realizadas por mi, que cursan a los folios 20, 21, 22 ;y 25 y 26, que se realizaron en fecha 30-11-05, En el folio 20 y 21 , se hizo la experticia química de barrido, se le hizo la toma de muestra a los dos ciudadanos Carlos Manuel Farias Rivas y Antonio Sabier Montilla. La experticia Toxicologuica in vivo, que riela al folio 22, de la presente causa, En la experticia química, que cursa a los folios 25 y 26 de la causa, dio como resultado dos envoltorios en forma cilíndrica, confeccionados en látex y envoplast, de los denominados dediles, rotulada con cinta adhesiva tirro, donde se lee Antonio Sabier. En el rotulado A, dio un peso 13 gramos con 700 miligramos; y en el rotulado B, la experticia química dio como resultado, tres envoltorios de forma cilíndrica confeccionado en lates y envoplas, de los denominados dediles, donde se lee con tirro Carlos Manuel Farias, dio un peso de 22 gramos con 300 miligramos. Se extrajo se macero y sometió a reacciones químicas, se utilizo el reactivo DRAGENDORF, el cual arrojo positivo para alcaloides, reacción con SCOTT, reacción con el reactivo de FROHDE, que es especifico para heroína y Crematologuia en capa fina, el cual arrojo como positivo también y reacción de MARQUEZ, Se deja constancia que las tres experticias ratificas están firmadas por la otra experta Es todo”. Se le concedió al fiscal para preguntar y se dejo constancia de las respuestas dadas por la experta: 1.- Ellos dieron como resultado, En el rotulado A, dio un peso 13 gramos con 700 miligramos; y en el rotulado B, la experticia química dio como resultado, tres envoltorios de forma cilíndrica confeccionado en lates y envoplas, de los denominados dediles, donde se lee con tirro Carlos Manuel Farias, dio un peso de 22 gramos con 300 miligramos. 2.- El componente era heroína, La muestra b, era heroína, con un peso neto de 22 gramos con 300 miligramos, era heroína. 3.- la heroína, es una droga que actúa en el sistema nervios, provoca abstinencia, perdida de algunos movimientos en el cuerpo. 4.- Ese día, no habían consumido ningún este tipo de sustancia, en la muestra de orina así lo demuestran. 5.- El tiempo que de la duración de una persona cuando consume heroína, la una vida corta, dura el consumo de dos a cuatro horas.
2) Declaración del funcionario LUIS ALBERTO URBINA, adscrito al CICPC Mérida, quien manifestó:
:” Ratifico la experticia, que yo hice el 30-11-05, en relación a uno de los delitos de Sustancia y Psicotrópicas, lo que realizado fue específicamente fue por un celular y unos anteojos, que cursa al folio 27, de la causa. El celular maraca SAMSUNG, fabricado en Corea, provisto de su batería, de 8 pulsores para su funcionamiento. Unos anteojos de sol, maraca ARNETTE, fabricado en Italia, se apreciada usado, con estrías de fricción, por ralladuras, en diferentes ángulos. Es todo”. Se le concedió al fiscal del Ministerio Público ha preguntar y se dejo constancia de las respuestas dadas por el experto: 1.- Los anteojos de sol de constante uso y acentuada de estrías de fricción acentuadas, se aprecia por el uso.
3) Declaración del funcionario policial (PM) JUAN LUIS GUILLÉN RODRÍGUEZ, quien manifestó:
“En fecha 29 de noviembre del 2005, encontrándome de patrullaje una comisión policial específicamente en la calle 26 de la Av. Dos Lora, se nos informa que una llamada a anónima que en el sector de Belén en la esquina de la calle 14 había un grupo de persona distribuyendo sustancias psicotrópicas. Llegamos al sitio y visualizamos que dos ciudadanos que estaban en el lugar salieron coarriendo siendo interceptados por la comisión se les dio la voz de alto, se le incauto a uno de los detenidos tres envoltorios de papel emboplas transparente, así mismo se nos acerco una de las habitantes del sector y nos indico que uno de los detenidos, el que vestía mono blanco y franela negara habían lanzado unos envoltorios a su casa. Luego se llamaron a los fiscales para ponerlos al tanto de la situación. No expuso más. El fiscal preguntó al funcionario policial: El hecho ocurrió el día 29/11/2005 a eso de las 10:15 de la mañana. Por radio nos informan de la llamada anónima. La detención fue en la calle 14 de la Av. 6. Eran dos comisiones e ingresamos al callejón y visualizamos a los dos ciudadanos. La aprehensión se realiza en el callejón en toda la esquina hay una pared y fueron interceptados a pocos metros. Al practicarle la inspección personal a uno de ellos le consiguen tres envoltorios de forma cilíndrica, envueltos en papel plástico y luego de ser identificado en el comando se identifico como Carlos Manuel. En el momento en que ellos notan la presencia policial pude apreciar que uno de los ciudadanos lanza unos envoltorios a un negocio señalando al acusado presente en sala como autor del hecho. Los envoltorios que nos entregó la señora del negocio eran de forma cilíndrica, envueltos en papel envoplas. La persona que lanza los envoltorios al negocio vestía un mono blanco y camisa de color negro. La señora le indicó a la comisión policial que una de las personas aprehendidas era el autor de haber lanzado los envoltorios a su negocio.
4) Declaración de la ciudadana CARMEN ALCIRA RODRIGUEZ NAVA (testigo) quien expresó:
“Yo soy conserje, yo estaba limpiando y mi niño toco, me informó que en la casa de la abuela detuvieron a dos personas, yo me voy para allá, tenían a dos persona detenidas, habían unos policías adentro de la casa de mi máma. Es todo”. Se le concedió al fiscal del Ministerio Público ha preguntar y se dejo constancia de las respuestas dadas por la testigo: 1.-Si, eso como fue como en Noviembre, con a las 10:15 de la mañana, yo estaba limpiado. 2.- Donde vive mi mama en la calle 14. 3.- Mi hijo me informo que había unos policías en la casa de la abuela y que habían agarrado a dos personas. 4.- No supe que le quitaron. 5.- Si, un policía estaba dentro de la casa de mi mama, y los muchachos estaba tirados en la calle. 6.- No percate de quienes eran esas personas. 7.- Si un policía, que habían sacados unas cosas, unos paqueticos, un policía los cargaba en la calle. 8.- Mi hijo, me dijo que fue a jugar afuera, se regreso a buscar los patines, mi hijo tiene 10 años y se llama Pedro José Molina Rodríguez. 9.- Los funcionarios dijeron que mi mama tenía ir a declarar, y les dije que mi mama no podía, porque la muerte de papa estaba muy reciente, les dije que yo iba a declarar. Los funcionarios me hicieron firmar una cosa. 11.- El funcionario le dijeron que eso lo había lanzado unos de los muchachos. 12.- Los paqueticos que había lanzado. 13.- Lo habían encontrado en el cuarto donde duerme mi hermano, al lado de la bodega. 14.- El cuarto esta en toda la entrada de la casa. 15.- La escuela Rivas Dávila, esta como a media cuadra de donde los detuvieron. 16.- El horario de la escuela es de 8 a 4 de la tarde, la escuela es de niños pequeños, hasta sexto grado, la escuela es pública. Es todo”. Se le concedió a la defensa ha preguntar y se dejo constancia de las respuestas dadas por la testigo: 1.- Esas personas estaba tirados, afuera del pavimento de la casa. 2.-Cuando llegamos a donde estaban ellos, en campo de Oro, donde estaba unos policías que estaba en ese momento, me presionaron que tenia que decir algo, y yo les decía que no podía decir eso, porque yo no estaba presente y me amenazaron que si no declaraba, la iban a llevar a mi mama en una ambulancia, para declarar. 3.- Si, yo firme algo y no leí lo que firme. 4.- Los policías ya tenía eso en la mano. Es todo”. La ciudadana Juez le hizo las siguientes preguntas y se deja constancia de sus repuestas: 1.- Mi mama se llama Maria Ines Nava de Rodríguez. 2.- No de las personas que están aquí no recuerdo que este aquí. 3.- Yo vi cuando los agarraron a dos, estaban en el piso. 4.- No detalle las características de las personas que estaban. .”
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5) Declaración del funcionario policial C/1° JOSÉ GREGORIO QUINTERO, quien expuso:
“fue en noviembre a eso de las diez y cuarto de la mañana estábamos en funciones de patrullaje y nos informaron que en la av. 6 con calle 14 estaban unos sujetos vendiendo estupefacientes, al llegar al lugar se observaron a dos ciudadanos uno vestía mono blanco y franela roja, al ver la comisión se dieron a la fuga y son aprehendidos y se les preguntó si tenían algo proveniente del delito y no manifestaron nada. Se les realizo la inspección personal y el bolsillo se les encontró unos dediles de droga, una señora nos entrego unos dediles que habían lanzado a su casa uno de los detenido. El fiscal preguntó al funcionario: eso ocurrió el día 29-11-2005, a eso de las10 o diez y cuarto de la mañana, en la Av. 6 con calle 14, en un callejón frente a la bodeguita, a aproximadamente a una cuadra está un Liceo. La señora nos indico que los dos dediles los lanzaron a su casa. Nos informaron vía radio de lo que estaba ocurriendo. Se les preguntó a los detenidos si tenían algo ilícito y dijeron que no. Más tarde sale la señora y nos indica que es la persona que esta en la sala es la persona que lanzo los dediles a la casa de ella. En el momento de la huida los detenidos uno de ellos es el que lanza los dediles. Los dediles estaban envueltos en papel plástico y eran de color blanco. Juan Guillen y una funcionaria de apellido Aguilar éramos de la comisión. El contenido de los envoltorios se podía observar que contenían algo de color blanco y de olor muy fuerte. La defensora pública abogada Belkis Alvarado de Burguera preguntó al funcionario: Los detenidos estaban en la entrada de la vereda. La actitud de los aprehendidos es huir hacia la parte interna del callejo. La señora cuando salio nos indico quien había lanzado los dediles a su casa. No recuerdo si había testigos en el lugar. Es todo. El Tribunal preguntó: cuando nosotros llegamos al sitio los sospechosos salen en huida y una vez aprehendidos se le hace la inspección a uno de ellos y se le consigue en el bolsillo tres dediles. No vimos cuando supuestamente ellos lanzan los dediles a la casa de la señora. No se la edad de la señora.
6) Declaración del agente (PM) YARVI FRUTOSO DUGARTE CONTRERAS quien declaró:
“: eso fue el 25 de noviembre del 2005, se recibió una información de que unos ciudadanos vestido con un short estaba distribuyendo sustancias psicotrópicas, al llegar al lugar se procedió a realizar la inspección persona y Salí una señora con 2 dediles y manifestó que estos la habían lanzado a su casa. El fiscal preguntó al funcionario policial: Eso fue el día 25-11-2005. A eso del medio día, en la Av. 6, con calle 14 cerca de una Escuela a una cuadra más o menos de distancia. Nos informaron vía radio de que unos ciudadanos estaban distribuyendo droga. Los detenidos al ver la comisión policial se fueron a la huida. Los dos dediles los lanzo a la casa el ciudadano que esta en sala. Los dediles eran del tamaño de un dedo de color blanco. La señora que recogió los dediles manifestó que los habían lanzado a su casa. Los dos sospechosos corrieron para huir. La persona que esta en la sal fue la que lanzo los dos dediles a la casa de la señora. Los aprehendidos ni manifestaron nada a la comisión policial. La señora que entregó los dos dediles era una señora mayor ya. Al realizar la inspección personal al otro aprehendido se le conseguí un teléfono y unos lentes. Es todo. La defensora pública preguntó: los dos sujetos al llegar la policía se encontraban en toda la entrada del callejón. Al llegar nosotros salieron corriendo. Al momento de detenerlos se procedieron a realizar la inspección personal y a uno de ellos no se le encontró nada. No hubo testigos presénciales al momento de la detención. El tribunal preguntó. La persona a la que se le consigue los dediles en el bolsillo no está en la sala de audiencias. Fue la señora las que nos indico que él lanzo los dediles a la bodega, sin embargo nosotros no vimos cuando los lanzo…”.
7) Declaración del niño P. J. M. R., cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó:
“Yo estaba en la casa de mi abuela y habían dos muchachos tomándose unos cafés, yo me acordé que tenía los patines en la casa de mi abuela y cuando salí estaba la policía. Yo corrí para la casa de mi abuela asustado y ella me dijo que llamara a mi mamá y me quedé en la sala de la casa”.
8) Declaración del funcionario GARCÍA MORA YOVANNI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“…Ratifico la inspección que se realizo, que cursa a lo folios 18 y 19 de la causa Se entra en el Sector Belén, calle 14, con avenida 06, vía pública, se trata de una parte de la calle, el pasaje Rodríguez Suárez, se pasa solo a pie, mas abajo se encuentra una escuela que se llamada Rivas Dávila. Es todo”. Se le concedió al fiscal del Ministerio Público ha preguntar y se dejo constancia de las respuestas dadas por el experto: 1.- Ese sitio en el pasaje Rodríguez Suárez, que se encuentra en la calle 14, con la Calle 06, de Belén. 2.- La escuela Rivas Dávila, se encuentra a una cuadra mas abajo, como a cien metros.- 3.- Nosotros nos trasladamos en la tarde como a las 06:30 p.m. 5,. El transito es escaso. 6.- Pues a esa hora no se nota mucho, si el hecho delictivo e comete a la misma hora, los niños han salido más temprano. 7.- Llegamos por ahí y conversamos con una señora, que no quiso meterse en problemas, 8.- En el despacho llega procedimientos de todo tipo, procedimientos en la calle. Ese día llego un procedimiento de la calle, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en el sitio Pasaje Rodríguez Suárez…”.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que el Ministerio Público “…Que quedo demostrada la participación del ciudadano Anthony Xavier Montilla, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; quedo demostrado el mismo. Continuando con su exposición el fiscal realizó un resumen verbal detallado y minucioso de cada una de las declaraciones de los órganos de pruebas que fueron recepcionados a lo largo del debate, e índico igualmente que los mismos fueron contestes en sus declaraciones. Solicitando que la sentencia a imponer por el Tribunal sea condenatoria haciendo la observación que el acusado Anthony Xavier está cumpliendo una sentencia impuesta por el Tribunal de Control N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta copia de está en las actuaciones. Igualmente solicito que la pena a imponer sea la prevista en el artículo 31.2 en concordancia con el artículo 46.8 de la Ley especial que rige la materia”.
Por su parte, la defensa dijo que “…No quedo demostrada la participación de joven Anthony Xavier, en la comisión del hecho. Así mismo índico que en la experticia de barrido practicada en la ropa que vestía el joven, para el momento de la detención no se encontraron rastro de sustancias estupefacientes e igualmente en la prueba toxicologíca Invivo dio como resultado negativo para sustancias estupefacientes. En otro orden de ideas refuto cada una de las declaraciones de los órganos de prueba que fueron oídos en el debate de juicio oral y público, haciendo énfasis con mucha severidad con respecto a la declaración de la testigo y del adolescente. Es por lo que solicitó que la sentencia imponer sea absolutoria”.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al analizar el contenido de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se observa:
1.- En cuanto a la declaración de la experta YASMÍN MORALES, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, se observa que se trata de un testimonio calificado en virtud de la pericia de la declarante (toxicóloga) y su adscripción a un laboratorio con experiencia en el peritaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El dicho de esta experta viene a ratificar –en criterio del tribunal- lo afirmado por la experta María Teresa Balza Contreras, acrecentando así la fuerza conviccional que surte en el juzgados la actuación de las expertas, las cuales en suma pretiñen dar por establecido la existencia del objeto material del delito, en este caso la sustancia denominada heroína y así se declara.
2) Referente a la declaración del funcionario policial (PM) JUAN LUIS GUILLÉN RODRÍGUEZ, el tribunal acoge su declaración por cuanto no advirtió ninguna circunstancia que hiciera dudar seriamente de su testimonio, como sería por ejemplo: el interés, la mendacidad, o inconsistencias insalvables en su relato respecto a los demás funcionarios actuantes; por el contrario su declaración acopla con la de los funcionarios policiales actuantes y en tal sentido, el tribunal observa que de acuerdo a la misma, los funcionarios (PM) Juan Guillén (declarante), Sofía Aguilar, Yarvi Dugarte y José Gregorio Quintero el día 29-11-2005 en horas de la mañana (10 de la mañana aproximadamente) se encontraban de patrullaje en 2 unidades motorizadas y recibieron el reporte (vía radio) de que en la calle 14 con avenida 6 de Mérida “varios sujetos estaban distribuyendo drogas”; que una vez en el lugar, “dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial huyen y son interceptados en el callejón Rodríguez Suárez de la calle 14 y el agente YERVI DUGARTE les pide que se identifiquen, negándose los mismos a ello. Se les hizo inspección personal. Al que tenía gorra blanca se le encontró tres (3) envoltorios en forma cilíndrica en papel transparente, unos lentes. Ahí salió la señora de la residencia y dice que habita la misma y nos dice que el ciudadano (que vestía mono blanco, franela negra y gorra blanca) había lanzado hacia adentro de su residencia, dos envoltorios de forma cilíndrica, de presunta droga y nos señaló al que lo había lanzado.” Asimismo declaró que el agente YERVI DUGARTE fue el que efectuó la inspección corporal de los sospechosos y que le incautó tres (3) envoltorios de presunta droga al sujeto descrito como: flaco, alto de gorra blanca que vestía un mono, de 1.72 de estatura aproximadamente, y señaló al acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS.
Una parte de su declaración (que uno de los muchachos lanzó droga al interior de la vivienda 6-40) fue negada por la testigo MARÍA INÉS NAVA DE RODRÍGUEZ como más adelante se analizará; razón por la cual se acoge el dicho policial salvo la parte antes indicada, como prueba de la comisión del hecho punible y de la culpabilidad de uno de los imputados en el mismo. Y así se declara.
3) En lo concerniente a la declaración de la ciudadana CARMEN ALCIRA MÁRQUEZ NAVA (testigo) estima el tribunal que la misma señaló que no presenció la inspección de los imputados por parte de la comisión policial, que cuando llegó a la casa de su madre (MARÍA INÉS NAVA DE RODRÍGUEZ) ya habían efectuado la inspección de los sujetos; negó haber entregado la evidencia a los funcionarios policiales. Tal testigo si bien no afirmó el hallazgo de la sustancia, tampoco lo negó. Estima razonablemente el tribunal, que la testigo en mención aparte de haber dicho que no presenció la inspección, negó haber entregado la evidencia al los funcionarios actuantes, con lo que su testimonio no aporta nada sustancial al correcto establecimiento de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados en el mismo. Llama poderosamente la atención del tribunal que tratándose de un espacio tal pequeño callejón y habiendo llegado la testigo al mismo cuando ya los funcionarios habían sometido a los sospechosos, no observó bien a los detenidos, sobremanera cuando los mismos se encontraban al frente de la entrada del inmueble 6-40, lo que se tradujo en el caso concreto que la misma no alcanzó siquiera a describir la vestimenta de los detenidos como era lógico suponer observó cuando ingresó al inmueble y percató de la existencia de dos personas detenidas frente al inmueble de su madre. Esto revela –en criterio del Tribunal- una actitud reticente presente en el dicho de la testigo; razón que conduce a desechar su testimonio. Así se declara.
4) En cuanto a la declaración del funcionario LUIS ALBERTO URBINA, adscrito al CICPC Mérida, quien manifestó haber realizado el reconocimiento legal a unos lentes y un teléfono celular, observa el tribunal que su declaración versa sobre el reconocimientos de objetos que trascienden al hecho sometido al debate y que no son pertinentes respecto al objeto activo/pasivo contenido en la acusación fiscal. En tal virtud, su peritación y declaración nada aporta al adecuado establecimiento de los hechos y su consecuencia jurídico penal, ni a favor ni en contra de los acusados. Así se declara.
5) En cuanto a la declaración del funcionario policial C/1° JOSÉ GREGORIO QUINTERO, aprecia el tribunal que la misma guarda contesticidad con la ofrecida por los restantes funcionarios policiales actuantes (GUILLÉN, DUGARTE ) en lo que respecta a la fecha, hora y lugar del hecho; la información recibida vía radio acerca de la distribución de estupefacientes en el señalado lugar (calle 14 con avenida 6 de Mérida); la persecución de que fueron objeto los acusados de autos, su detención, la inspección y sus resultados (en los que se incautó a Carlos Manuel Farias tres [3] envoltorios de presunta droga y nada respecto a Antonio Sabier Montilla) aspectos en los que el tribunal le otorga credibilidad a su dicho. El tribunal aprecia también que este funcionario afirmó que el funcionario Yarvi Dugarte estaba inspeccionando a uno de los ciudadanos (Carlos Farias) a quien le encontró tres (03) trozos similares en el bolsillo derecho del mono que vestía.” Aspecto que no fue desvirtuado por la defensa, por lo que esta parte de su relato queda incólume; no así respecto a la afirmación de que del inmueble en mención salió ipso facto, una ciudadana quien “dijo que hacia su casa habían lanzado dos (2) trozos de presunta droga; afirmación ésta última desmentida en el debate por la testigo en referencia y lo que conduce racionalmente a acoger toda la declaración del funcionario, salvo lo antes señalado. Por último el funcionario señaló que los hechos acontecieron a una cuadra de distancia de la escuela Rivas Dávila, lo que no fue contrariado por la defensa. Por tanto, su testimonio contribuye a formar la convicción del Tribunal acerca de la materialidad de los hechos imputados en la acusación y la culpabilidad en el mismo por parte de Carlos Manuel Farias Rivas solamente y así se declara.
6) En cuanto a la declaración del agente (PM) YARVI DUGARTE quien declaró, aprecia el tribunal que se trata del funcionario encargado de realizar la inspección a los ciudadanos CARLOS FARÍAS RIVAS y ANTHONY XAVIER MONTILLA y quien manifestó respecto al primero haber-el día de los hechos- en el bolsillo del mono que vestía: tres (3) envoltorios, destacando que no encontró nada al co-imputado Antonio Sabier Montilla. Se trata, –en criterio del tribunal- del testimonio calificado del funcionario que tuvo el más directo contacto con los imputados, al momento de su interceptación; pues con ocasión de la revisión corporal de aquellos, el funcionario declarante es la persona que con mayor propiedad puede indicar si se incautó algo en el procedimiento policial cabeza de autos y en todo caso: a quién. Su dicho en este particular resulta congruente con el de los restantes funcionarios policiales quienes están seguros de la incautación de la droga a Carlos Manuel Farías Rivas no así, respecto a Antonio Sabier Montilla a quien nada se halló en su respectiva revisión personal.
7) Declaración del niño P. J. M. R., cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que: “Yo estaba en la casa de mi abuela y habían dos muchachos tomándose unos cafés, yo me acordé que tenía los patines en la casa de mi abuela y cuando salí estaba la policía. Yo corrí para la casa de mi abuela asustado y ella me dijo que llamara a mi mamá y me quedé en la sala de la casa.”. Al ponderar su dicho se advierte que nada aporta al esclarecimiento de los hechos y su adecuado establecimiento. Por tanto, se desecha el mismo y así se declara.
8) En lo que respecta a la declaración del funcionario GARCÍA MORA YOVANNI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Ese día yo estaba con Edgardo Mendoza cubriendo inspecciones y como a las cuatro de la tarde nos dijeron que fuéramos a la calle 14 (sector Belén) de esta ciudad de Mérida, que se había levantado un procedimiento de drogas en la casa 6-40 e el pasaje Rodríguez Suárez. Fuimos y me conseguí en el sitio a una ciudadana (Adriana) no me dio mayores detalles sino: que había escuchado comentarios sobre un procedimiento de drogas.”. El Tribunal discierne que la misma se relaciona con la inspección practicada por el funcionario en mención al sitio del hecho, acreditando su existencia pero sin agregar mayor información respecto a la comisión o no del hecho y consiguiente culpabilidad de persona alguna en el mismo. Así se declara.
En suma, del acervo probatorio destaca: Los funcionarios policiales DUGARTE, GUILLÉN y QUINTERO declararon en forma conteste, pues todos indicaron la fecha de la actuación: 29/11/2005 y la hora 10:15 de la mañana (aproximadamente); indubitable pues fueron seguros en sus declaraciones, no ofrecieron signos de duda, coherentes: no incurrieron en contradicciones o ambigüedades; sus declaraciones no son sospechosas de interés por cuanto se limitaron a suministrar sus declaraciones sin evidenciar en las mismas su propósito de perjudicar al acusado. Tales declaraciones armonizan entre sí, y de acuerdo a ellas: los referidos funcionarios el día 29/11/2005 se encontraban en comisión de servicio en el centro de la ciudad de Mérida cuando fueron informados (vía radio) de que en la calle 14 con avenida 6 varias personas estaban distribuyendo drogas; que los referidos funcionarios una vez en el lugar, observaron que varias personas salieron corriendo –entre ellos los acusados de autos- quienes fueron inspeccionados con los resultados siguientes: al ciudadano CARLOS MANUEL FARÍAS RIVAS le incautaron dos (2) envoltorios de heroína con un peso neto de 22 gramos con trescientos miligramos; no hallándole sustancia alguna en su poder al ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA.
Consiguientemente, las declaraciones de estos funcionarios merecen fe, en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente y armónico en su contenido, es decir, no presenta inconsistencias ni contradicciones de importancia que le resten verosimilitud. Además sus dichos están de acuerdo con los resultados de las experticias practicadas ya sobre la sustancia incautada. Lo que conduce a tener por probado que en efecto la sustancia incautada es heroína en el peso ya indicado. Tales declaraciones contribuyen a determinar la acción de ocultar las incautadas sustancias y también establecer a quien correspondía la señalada droga (Carlos Manuel Farias Rivas).
El dicho de tales funcionarios no fue desvirtuado en el debate por elemento alguno que haga presumir fundadamente actitud mendaz de su parte. Por el contrario, tales declaraciones demuestran la comisión de un hecho punible y arrojan elementos acerca de la culpabilidad del acusado Carlos Manuel Farias Rivas en el mismo aunque no, respecto a Anthoni Xavier Montilla a quien no se le encontró sustancia alguna en su poder.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
Estima el Tribunal que la conducta de Anthoni Xavier Montilla no adecua al tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes, al no haber sido demostrada la culpabilidad de éste, en el delito a él imputado, los funcionarios actuantes fueron contestes, sus dichos están de acuerdo con los resultados de las experticias practicadas a la sustancia incautada. Tales declaraciones contribuyen a determinar la acción de ocultar las incautadas sustancias y también establecer a quien correspondía la señalada droga, al hoy condenado por admisión de hechos Carlos Manuel Farias Rivas, quedando incólume la presunción de inculpabilidad para Anthoni Xavier Montilla
y resulta improcedente declarar su responsabilidad penal; consecuentemente el presente fallo en su caso, debe ser absolutorio y procede la libertad plena del mismo. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: Primero: Absuelve al ciudadano Anthony Xavier Montilla, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la libertad del mismo, se deja constancia que el ciudadano Anthony Xavier Montilla está cumpliendo pena privativa de libertad a la orden del otro Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiún días de Enero de dos mil nueve (21/01/2009). Diarícese, publíquese, la presente decisión no requiere notificación en virtud de haber sido publicada dentro del lapso legal. Así se declara. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA:
Abg.
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