REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003476
ASUNTO : LP01-P-2007-003476
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
SECRETARIA:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. ANA TERESA FERMIN, fiscal 2° de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: RUBEN ERNESTO GOYO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº 13.577.220, residenciado en la Urbanización Alto Chama, Calle Culata, con Trapiche, Quinta Rosa Alcira
DEFENSOR: ABOGADO: JOSE LUIS MALAGUERA, Defensor de confianza del acusado.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Consta en Acta policial que riela al folio dos de la presente causa, y debidamente suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Jesús Sánchez, Distinguido (PM) 519 José Jaimes, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehícular que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector El Carrizal, A de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador, en la unidad P- 345, recibieron una llamada vía radio en la que se les informaba y requería que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Estación de Servicios Alta Chama, en la parte posterior, por cuanto allí se encontraba presuntamente un ciudadano realizando detonaciones con un Arma de fuego, al llegar dicha comisión al sitio pudieron observar que se encontraba un vehículo Toyota Land Cruiser de color gris, placas SAW20V , y se encontraba un ciudadano quién al observar la presencia de la comisión trató de dirigirse hasta el vehículo con la finalidad de retirarse del lugar, trató de encender dicho vehículo y al no lograrlo uno de los funcionarios actuantes, le solicitan la documentación del referido vehículo, éste manifiesta que no los lleva consigo, percibieron que éste tenía aliento etílico y de inmediato lo identifican como GOYO RAMIREZ RUBEN ERNESTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº 13.577.220, residenciado en la Urbanización Alto Chama, Calle Culata, con Trapiche, Quinta Rosa Alcira, momentos más tarde, se le practicó la correspondiente inspección personal, y específicamente en la pretina del pantalón de color azul que vestía para el momento se pudo observar una porta pistolera de color negro y rojo, marca Fobus, con un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17 Austria, 09 milimetros, serial KFY084, código52276, con un cartucho en la recamara, marca Lugar 9 Mm, y con su respectiva cacerina, contentiva de cinco cartuchos marca Lugar 9 Mm de los cales tres de ellos son balas expansivas, solicitándosele el correspondiente porte del arma haciendo entrega el ciudadano de un porte de arma Nº 2007725474, a nombre de Goyo Ramirez Rubén Ernesto, fecha de expedición 17-07-2007, fecha de vencimiento 16-07-2007, se le practicó la inspección reglamentaria al vehículo no encontrándose ningún objeto o elemento de interés criminalistico, pudieron observar en la vía cerca del vehículo siete (7) cartuchos percutidos marca lugar 9 Mm, los que fueron recolectados como evidencias y se procedió a la detención una vez que le fueran leídos sus derechos como imputado notificándosele de inmediato lo acontecido a la Representante del Ministerio Público.
Calificación Jurídica de los hechos
El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (23/10/2008), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado RUBEN ERNESTO GOYO RAMIREZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
En dicha oportunidad –tratándose de un procedimiento abreviado (flagrancia)- el Juez unipersonal, admitió la acusación fiscal por los hechos y con la calificación jurídica USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y las pruebas ofrecidas por las partes en los términos referidos en el acta de juicio (f. 132 al 137).
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
No quedó demostrado en el debate que el ciudadano GOYO RAMIREZ RUBEN ERNESTO, usara indebidamente su arma de fuego, en la en la parte posterior Estación de Servicios Alta Chama, ubicada en la avenida Andres Bello, de esta ciudad de Mérida, de la experticia realizada por el experto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; Julio Cesar Contreras, se trata de una experticia de balística, no acudió a este debate publico, no se pudo demostrar que los cartuchos incautados fueran del arma de acusado, por otra parte el procedimiento estuvo viciado de nulidad, los funcionarios policiales se excedieron de sus competencias, corresponde a los funcionarios del CICPC, recoger las evidencias, en el presente caso lo hicieron funcionarios policiales sin respetar las reglas mínimas de cómo recolectar evidencias, lo que hace el procedimiento nulo, viciado, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES .
1) Declaración de la de experta GUERRERO SAAVEDRA SOLEYMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien en resumidas señaló: Ratificò la experticia que corre al folio 10 y 11, con sus respectivos vueltos, realizada en fecha en fecha 08-09-2007, a una arma de fuego marca Clock, calibre 9 milímetros, de fabricación Austria, y siete conchas, se realizo la experticia de mecánica y diseño, se limito hace la experticia de mecánica y diseño. Y no tiene conocimientos que los cartuchos experticiados eran del arma.
2) Declaración de la experta YARIMA LISETH PEÑA MEZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico el contenido y firma la experticia realizada al vehiculo Automotor, con las características: clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo Lan Crouse, Placas: SAW20V, Color Gris , que cursa al folio 12 de la causa. A preguntas realizadas por las partes contestó: 1.- No estaba alterados los seriales del vehiculo, eran originales. 2.- No se encontró ninguna evidencia en el vehiculo”.
3) Declaración de la experto DANIEL JOSE RAMIREZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico el contenido y firma la experticia realizada al vehiculo, con las características clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo Lan Crouse, Placas: SAW20V, Color Gris, que cursa al folio 12 de la causa. A preguntas relazadas por las partes contestó: 1.- Encontró algo al vehículo, evidencia crimanalistica que guardaba relación, encontró una concha con una arma de fuego? R: Cuando una va hacer una experticia, va directamente a los seriales del vehiculo, lo cuales estaban originales, no estaban alterados”.
4) Declaración del experto UBARDI ROJAS GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida y de expuso: “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular, que cursa al folio 16 de la causa. Fuimos hacer la inspección ocular, ya que llego un procedimiento contra el estado venezolano, fuimos al sitio ubicado en Alto Chama. Le preguntamos algunas personas que estaban ahí, dijeron que el que tenía conocimiento era el vigilante, este se había ido del sitio, ya que había terminado la guardia de su trabajo. A preguntas realizadas por las partes contesto: 1.- Fui en compañía de otro funcionario. 2.- Es un sitio abierto, público, cercano a la estación de servicio, donde carga gasolina los vehículos. 3.- No, en lo particular no se encontró ninguna evidencia, el otro compañero si recolecto algunas evidencias. 4.- Lo que nos comentaron es que el vigilante que estaba de guardia, era el que tenía conocimiento sobre los hechos y no estaba en ese momento.
5) Declaración del experto FERRER MAXS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, “…ratifico el contenido y firma del acta que cursa al folio 5 de la causa, en fecha 08-09-2007, a las 12 horas del medio día. Por instrucciones de la fiscalia, se remite a este despacho a un ciudadano de nombre Rubén Ernesto Goyo Ramírez, por un delito de orden público, y una camioneta con las siguientes características tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo Lan Crouse, Placas: SAW20V, Color Gris, se le dio apertura a la averiguación. Me traslade hacer una llamada a la sede de CIPOL, para ver si tenía registros policiales este ciudadano, los cuales resultaron negativos..”.
6) Declaración del funcionario DIOGNI JOSÉ JAIMES ABREU, adscrito a la Policía del estado Mérida, expuso: “…Nos encontramos en patrullaje cuando recibimos llamada que había un ciudadano que estaba haciendo detonaciones, cuando nos trasladamos al sector Alto Chama, en la bomba, se puso nervioso y se subió a la camioneta, el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y cuando le realice la inspección personal fue cuando se le halló la pistola y cuando se inspeccionó fuera del vehículo se encontró siete proyectiles percutada, se le solicitó el porte de arma. A preguntas hecha por las partes contestó: Indicando que el arma la tenia en su porta pistolera, cerca del sitio habían otros vehículos estacionados y cuando presenciaron la unidad se retiraron del sitio, yo no lo vi disparando, tuvimos conocimiento vía radio.; ¿Si alguno de los funcionarios recolecto evidencias en el lugar del suceso? Contestó que si, antes de saber quién portaba el arma el Cabo recolectó siete cartuchos, al momento que se le hace la inspección personal es cuando se le halla el arma, yo manifiesto es que yo estaba pendiente del radio y cuidando la espalda de mi compañero, porque según el reporte era una persona que estaba realizando detonaciones, yo vi cuando recolectó un proyectil con la mano y es allí cuando le hago la inspección personal al ciudadano y le encuentro la pistola, los proyectiles los agarramos y lo colocamos en una bolsa donde llevaba la comida, en ningún momento se rotulo la bolsa donde colocaron los cartuchos encontrados en el sitio, se inspeccionó alrededor de la camioneta donde estaba estacionado el vehículo; actuamos en el procedimiento dos el Cabo Segundo y mi personal.
7) Declaración del funcionario JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ VARELA, adscrito a la Policía del estado Mérida y expuso: “…Eso fue el día 08-09-2007 a las 6:30 a.m. recibimos una llamada donde había un ciudadano detrás de la bomba Alto Chama realizando detonaciones, cuando llegamos a sitio había un vehículo camioneta, se le hizo llamado de atención y se le incautó un arma de fuego, alrededores del sitio estaban las conchas de las balas de las detonaciones que había efectuado, él mismo estaba en estado de ebriedad, eso es lo que recuerdo…”. . A preguntas hechas por las partes contestó: Indicando que fue el día 08-09-2007 como a las seis y media de la mañana, por una llamada telefónica que estaba realizando detonaciones, cuando llegamos al sitio, el ciudadano ingresó a la camioneta pero no pudo prenderla, había personas pero no quisieron colaborar con el procedimiento, cuando llegó la unidad los otros vehículos se fueron, se retiraron, le encontraron una pistola en la revisión personal, si tenía porte, el procedimiento duró como dos a tres horas, es funcionario de la Policía estadal, cubrir la zona del hecho y recabar las evidencias para realizar las actuaciones esa es la competencia, en este caso si porque no hubo lesionado, es un procedimiento que se hace, las conchas percutadas las agarre con un guante quirúrgico y se echaron en una bolsita, se recaban y se remiten al CICPC, no realizó la fijación de la evidencia en el sitio, la bolsa estaba en la patrulla, limpia que uno guarda para recabar la evidencia, se hace una anotación a la bolsa de lo que contenía, los siete cartuchos percutados, las conchas percutidas estaban aproximadamente a un metro o dos metros en la parte de atrás de la camioneta.
CAPÍTULO V
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal “…“Después de varias audiencias de juicio oral y publico, para llegar a la verdad de la presente causa, en los cuales se recepcionaron distintos órganos de prueba, entre ellos los testimonios de los funcionarios policiales José Jaime y Jesús Sánchez, adscritos a la policía vehicular, fueron estos funcionarios los que intervinieron en este procedimiento policial, por cuanto recibieron una llamada telefónica, estos se trasladaron al sitio donde se había cometido un delito de uso indebido de arma de fuego, el cual no quedo demostrado durante el debate oral, ya que los mismo funcionarios a parte de que no vieron disparando al acusado, tampoco la sociedad colaboro, en ofrecerse para rendir sus testimonios de cualquier hecho que hubiesen visto, por el contrario cuando llego la policía las personas que estaban en el sitio, en distintos vehículos se retiraron, así también dijeron los funcionarios policiales, que cuando ellos le practicaron la inspección policial este tenia una arma de fuego (pistola), en cintura, en la funda, porque el la tenia colocada en su funda con su correspondiente broche, así también de la experticia técnica, tampoco se pudo determinar de los que comparecieron al debate oral, que las conchas examinadas correspondía a esa pistola, por cuanto el funcionario que tenia conocimiento del se hecho se encontraba trabajando en San Cristóbal. Así también se verifico que el vehiculo perteneciente al acusado, los seriales se encontraba en estado original y volviendo el arma de fuego, se verifico y quedo demostrado que el acusado, tiene su porte legal, que ampara la posesión y tenencia de la referida arma, la cual fue experticiada. También se determino que es de procedencia legal. Y por cuanto no quedo demostrado el delito de uso indebido de arma de fuego por parte del acusado Rubén Ernesto Goyo Ramírez, suficientemente identificado en las actas policiales, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, dejo a la consideración del tribunal, que tome en consideración los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, a los fines que dicte una sentencia ajustada a todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que se observo durante el debate oral y publicó…”.
Por su parte, la defensa dijo que señalando en primer lugar agradecer a la Fiscalia haber actuado bajo el principio de la legalidad y el principio de buena fe. En segundo lugar, debo señalar, que el debate probatorio se ha demostrado que ciertamente ha sido la policía estadal a través de los dos funcionarios, Jesé Alberto Varela y Abreu, que se apersonaron en le lugar del sucedo, quienes realizaron la recolección de la evidencia en el lugar, del piso de la avenida, las siete conchas pernotadas en el lugar. Debo señalar que todos fueron testigos que los dos funcionarios policiales, al responder las preguntas de la defensa se contradicen en sus respuestas. No fueron sinceros en sus declaraciones. En tercer lugar, se debe revisar si esa revisión es lícita, si estos funcionarios, tienen competencia para recolectar evidencias. De conformidad con los artículos 14 numeral 1 y 15 numerales 1 y 2 de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. La competencia es muy limitada, hasta llegar la autoridad competente, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, para este tipo de delito, es el órgano principal, en materia penal, lo señala los artículos 10, 18, 28 y 29 ejusdem. Eso nos lleva a la conclusión de que hay violación, en relación al procedimiento realizado por estos funcionarios, al realizar actividad de que le corresponde la el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; al hacer la recolección de estas pruebas, estaríamos en la presencia de una recolección ilícita. No se aplicó el procedimiento de cadena de custodia. Estamos en la presencia de la ilicitud de la prueba, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo que se efecto y reflejo, la experticia técnica de balística, sobre las conchas es también ilícita, e aplica la tesis del fruto del árbol envenenado, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.. De la experticia realizada por el experto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; Julio Cesar Contreras, debemos tomar en cuenta, como se trata de una experticia de balística, no acudió a este debate publico, esta experticia no debe tomarse en cuenta, para la verificación de esta experticia. Considera el principio de legalidad y de buena fe por parte representante fiscal, por lo alegado por esta en este acto y que esta debe ser una sentencia absolutoria.
CAPÍTULO VI
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al analizar el contenido de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se observa:
1.- En cuanto a la declaración de la experta GUERRERO SAAVEDRA SOLEYMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, aprecia esta juzgadora, se trata de una funcionaria con conocimientos científicos en su área, quien fuera la persona encargada de la realización de Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego y en quien, el tribunal no advirtió interés alguno respecto a las partes en su dicho; lo cual en principio imprime credibilidad a su relato. Estima el tribunal que realmente en el procedimiento objeto de este proceso los funcionarios actuantes incautaron un arma de fuego marca Clock, calibre 9 milímetros, de fabricación Austria.
Pero a pesar de ser una prueba que tiene credibilidad por si sola no es suficiente para culpar al acusado de autos de los delitos que imputara la vindicta pública como fue USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Así se declara.
2) Respecto a la declaración de los expertos YARIMA LISETH PEÑA MEZA y DANIEL JOSE RAMIREZ RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, se observa que se trata de un testimonio calificado en virtud de la pericia de los declarantes y con experiencia en la experticia realizada al vehiculo Automotor, con las características: clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo Lan Crouse, Placas: SAW20V, Color Gris , que cursa al folio 12 de la causa, en la cual se determino que dicho vehículo, los seriales no estaban alterados, eran originales y no se encontró ninguna evidencia en el vehiculo.
Sin embargo el dicho de estos expertos, al concatenarse con lo aportado por los otros testigos, funcionarios policiales coinciden en el lugar del hecho del supuesto uso indebido de arma de fuego , se encontraba el vehículo anteriormente descrito por la experta, sin embargo no esta reforzado con ninguna otra declaración que pudiera servir de fundamento para que esta juzgadora estableciera la existencia del objeto material del delito, en este caso el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y así se declara.
3) En lo tocante a la declaración del funcionario policial UBARDI ROJAS GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida quien practico la inspección ocular en el sitio del suceso, el tribunal valora su declaración por cuanto, se evidencia que coincide con los funcionarios policiales en el sentido que los hechos objeto de este proceso sucedieron en la Urbanización Alto Chama, cerca de la estación de gasolina, pero dicho funcionario no aporta alguna circunstancia que al relacionarse este testimonio con los otros , nos pudiera indicar la responsabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la vindicta pública.
4) En cuanto a la declaración del funcionario FERRER MAXS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, se admite y valora por cuanto fue quien recibió al ciudadano Rubén Ernesto Goyo Ramírez, por un delito de orden público, y las evidencias incautadas para ese momento, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, coincide con la declaración aportada por los funcionarios actuantes, en lo que respecta a la detención y vehiculo incautado, más no en la responsabilidad penal como autor del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
5) En cuanto a la declaración de los funcionarios DIOGNI JOSÉ JAIMES ABREU y JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ VARELA, funcionario del procedimiento quienes manifestó que se encontramos en patrullaje cuando recibieron llamada que había un ciudadano que estaba haciendo detonaciones, cuando se trasladamos al sector Alto Chama, en la bomba, se puso nervioso y se subió a la camioneta, el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y cuando le realizaron la inspección personal fue cuando se le halló la pistola y cuando se inspeccionó fuera del vehículo se encontró siete proyectiles percutada, se le solicitó el porte de arma y no lo vieron disparando, En tal virtud, su declaración si bien es cierto aporta al adecuado establecimiento de los hechos y su consecuencia jurídico penal, en contra del acusado, también es cierto que no fue suficiente su testimonio, no contribuye a formar la convicción del Tribunal acerca de la materialidad de los hechos imputados en la acusación y la culpabilidad en el mismo por parte de RUBEN ERNESTO GOYO RAMIREZ, no tenemos otros testimonios que puedan reforzar su dicho, no hubo testigos de lo incautado, y por otra parte la forma tan irregular de recolectar las evidencias en bolsas de comida y aún màs sin fijación fotográfica, en este caso asiste la razón a la vindicta pública y a la defensa al afirmar “…. cuando ellos le practicaron la inspección policial este tenia una arma de fuego (pistola), en cintura, en la funda, porque el la tenia colocada en su funda con su correspondiente broche, así también de la experticia técnica, tampoco se pudo determinar de los que comparecieron al debate oral, que las conchas examinadas correspondía a esa pistola, por cuanto el funcionario que tenia conocimiento del se hecho se encontraba trabajando en San Cristóbal. … el arma de fuego, se verifico y quedo demostrado que el acusado, tiene su porte legal, que ampara la posesión y tenencia de la referida arma, la cual fue experticiada. También se determino que es de procedencia legal. Y por cuanto no quedo demostrado el delito de uso indebido de arma de fuego por parte del acusado Rubén Ernesto Goyo Ramírez, suficientemente identificado en las actas policiales, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal…
…. el debate probatorio se ha demostrado que ciertamente ha sido la policía estadal a través de los dos funcionarios, Jesé Alberto Varela y Abreu, que se apersonaron en le lugar del sucedo, quienes realizaron la recolección de la evidencia en el lugar, del piso de la avenida, las siete conchas pernotadas en el lugar. Debo señalar que todos fueron testigos que los dos funcionarios policiales, al responder las preguntas de la defensa se contradicen en sus respuestas. No fueron sinceros en sus declaraciones. En tercer lugar, se debe revisar si esa revisión es lícita, si estos funcionarios, tienen competencia para recolectar evidencias. De conformidad con los artículos 14 numeral 1 y 15 numerales 1 y 2 de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. La competencia es muy limitada, hasta llegar la autoridad competente, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, para este tipo de delito, es el órgano principal, en materia penal, lo señala los artículos 10, 18, 28 y 29 ejusdem. Eso nos lleva a la conclusión de que hay violación, en relación al procedimiento realizado por estos funcionarios, al realizar actividad de que le corresponde la el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas; al hacer la recolección de estas pruebas, estaríamos en la presencia de una recolección ilícita. No se aplicó el procedimiento de cadena de custodia. Estamos en la presencia de la ilicitud de la prueba, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así las cosas, no hay certeza que el acusado de autos haya sido autor o participe del delito imputado, los funcionarios actuantes no actuaron de conformidad con el artículo artículos 14 numeral 1 y 15 numerales 1 y 2 de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, la obligación de ellos era resguardar las evidencias, más no recolectarlas y más la forma como la hicieron, bolsa de comida, por otro lado no hay forma de afirmar que las conchas incautadas fueran percutidas por el arma con porte legal del acusado. Así se declara.
CAPÍTULO VII
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
Estima el Tribunal que la conducta de RUBEN ERNESTO GOYO RAMIREZ ,no adecua al tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ello por cuanto en audiencia de juicio oral y publico se escucho los testimonio de los testigo (funcionarios policiales), que no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos (actuación irregular), ya que los demás expertos solo señalan la experticia al vehículo y arma, la cual tiene porte licito, pero no las podemos fusionar para construir una sentencia condenatoria, hay dudas en cuanto a la responsabilidad de RUBEN ERNESTO GOYO RAMIREZ, al no haber sido demostrada la culpabilidad de éste, en el delito imputado, quedó incólume la presunción de inculpabilidad y resulta improcedente declarar su responsabilidad penal; consecuentemente el presente fallo en su caso, debe ser absolutorio y procede la libertad plena del mismo. Así se declara.
CAPITULO VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
1) ABSUELVE DE TODA CULPABILIDAD al ciudadano RUBEN ERNESTO GOYO RAMIREZ, ello debido a que del debate probatorio no hubo suficientes testigos y demás pruebas que avalaran la pretensión fiscal de culpabilidad del acusado.
2) Se acuerda la entrega del arma de fuego, según consta en la Planilla Nº 2007-147, de Formato de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08 de septiembre de 2007, que cursa al folio 04 y su vuelto; y el porte de arma, que cursa al folio 13 y su vuelto peritaje sobre porte de arma, al ciudadano RUBEN ERNESTO GOYO RAMIREZ
.Se deja constancia que fue publicaba fuera del lapso legal, el tribunal tenia otros compromisos, con preferencia , continuaciones de juicio, sentencias condenatorias y solicitudes de medidas cautelares.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiséis días del mes de Enero de dos mil nueve (26/01/2009). Diarícese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA:
Abg.
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