REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003177
ASUNTO : LP01-P-2008-003177
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, soltero, fecha de nacimiento ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (08-09-1952), de 56 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.131.967, hijo de Rafael olivo Peñaloza y Amelia Peña, domiciliado Los Curos, parte media, vereda 7, casa N° 15, Mérida, estado Mérida.
Visto que en fecha 13 de Enero de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
La representación fiscal le imputa a este ciudadano el delito expuesto con el grado de autoría expresado:
Consta en acta policial lo siguiente: En fecha trece de agosto de 2008, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, se recibió un reporte vía radio de la central de comunicaciones del, 171 SATEM, informando que en Centro Comercia! el Rodeo, específicamente en el Centro de Conexiones Movistar de nombre CELURAMA, en la Avenida Las Ameritas, en esta ciudad de Mérida, se estaba llevando a cabo un robo, de inmediato se traslado la comisión policial al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana que se identifico romo: GUERRERO GARCIA MARIA BENITA, portadora de la Cédula de Identidad N0 V.- 19.751.006, de 19 años de edad fecha de nacimiento 26/04/89, soltera de profesión, Encargada del Negocio, quien manifestó que hacía pocos minutos una baja, contextura delgada que vestía una camisa manga corta de cuadros amarillos,; con rayas azules, y pantalón, azul, se había introducido sorpresivamente en el local comercial y abrió la vitrina del mostrador de donde sustrajo dos teléfonos celulares, un V9 y otro modelo Huawei 2802 de color negro, así mismo informo que él ciudadano después de realizado el hecho salio corriendo en dirección al mercado Murachi y salto la cerca trasera por lo que las autoridades presumían que se encontraba en las adyacencias del Rió Albarregas procedieron las autoridades a implantar un dispositivo de seguridad por el lugar, logrando visualizar a un ciudadano con características iguales a las del ciudadano sindicado en el hecho atípico cuando lo identifican como PENALOZA PEÑA RIGOBERTO; portador de 'a cédula de identidad N° E- 9131967, de nacionalidad colombiano, de -56 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/52, estado civil soltero, de profesión no definida, residenciado en la urbanización los euros, vereda 7 casa N° 15, encontrándole en el bolsillo derecho el teléfono celular perteneciente a la víctima.-
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, manifestó a este Tribunal “quiero admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de “HURTO AGRAVADO”, en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CELURAMA, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, “…quien expresó: Una vez escuchada la acusación manifiesto al Tribunal que mi defendido tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y se le aplique la rebaja de pena establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto las presentaciones de cada quince días que ha hecho ante el despacho de esta defensoria mi representado, por lo que solicito que se deje sin efecto la orden de captura ordenada en contra mi defendido”.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 05 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado (folio 02) .-
2. Acta de declaración o entrevista del testigo presencial hecho a GUERRERO GARCÌA MARÌA BENITA (folio 04).-
3. Acta de declaración o entrevista del testigo presencial hecho a FERNANDEZ ZERPA YUDERKIS ERIZABETH (folio 05).-
4. Inspección Ocular en el lugar del suceso (folio 10 y su vuelto)
5. Experticia de Avaluó Comercial de un (1) celular Huawei 2802 de color negro
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CELURAMA, como consecuencia de los hechos acreditados.
Así mismo, considera el tribunal tomar en cuenta lo alegado por la Defensa, en el sentido que se deje sin efecto la orden de aprehensión, asiste la razón, por cuanto quedo demostrado en autos que el ciudadano RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, si estaba cumpliendo con la medida impuesta. Así se declara.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, que sumado da un resultado de ocho (8) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado GUIDO ANTONIO MANRIQUE, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, pero como el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Consta en autos el presente proceso se lleva a efecto por la vía del procedimiento abreviado, siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la acusación este Tribunal procede a admitir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. HUGO QUINTERO en contra del ciudadano RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA previamente identificado, por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, esto por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas legales, útiles y pertinentes para demostrar los hechos por esa representación fiscal invocados. Seguidamente de conformidad al artículo 376 del COPP, el tribunal procede a imponer la sanción de la manera siguiente: Establece el artículo 278 del Código Penal, que para este delito de HURTO AGRAVADO, este Tribunal procede a aplicar una pena establecida en la norma anteriormente citada, por lo que se le rebaja la misma en la mitad quedando la pena en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal como son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- Cesa la medida cautelar de presentaciones periódicas ante este Tribunal, debiendo ser el tribunal de Ejecución competente quien imponga la formula alterna de cumplimiento de pena. Firme como se encuentre la sentencia luego de su publicación del texto definitivo lo cual se hará dentro del lapso legal remítase la causa al Tribunal de Ejecución competente. SEGUNDO: En base al principio constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena en costa. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión de fecha 12-12-08. CUARTO: Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio De Interior y justicia y a la ONIDEX informándole de la presente dedición.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis días del mes de Enero de dos mil nueve (26/01/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO:
ABG.
|