REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003327
ASUNTO : LP01-P-2008-003327
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
FANNI LISBETH GUILLEN GIL, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 11-09-83, edad 25 años, soltera, ocupación secretaria, hija de Ana Cecilia Gil y Gustavo Guillén, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.920.775, domiciliada en el barrio Pueblo Nuevo, Las Casitas, vereda 7, casa nro. 9, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-098.65.48,.
FANNI MILAGROS GUILLEN GIL, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 11-09-83, edad 25 años, soltera, ocupación comerciante, hija de Ana Cecilia Gil y Gustavo Guillén, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.920.774, domiciliada en el barrio Pueblo Nuevo, Las Casitas, vereda 7, casa nro. 9, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-139.01.07.
MARIA YOLANDA RONDON CHACON, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 29-01-63, edad 47 años, soltera, ocupación ama de casa, hija de Ramona Chacón de Rondón (d) y Luís María Rondón García (d), titular de la cédula de identidad Nro. V-8.044.905, domiciliada en la avenida Las Américas, casa nro. 1-21, frente al Ambulatorio Venezuela, Mérida, estado Mérida.
ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 21-04-85, edad 23 años, soltero, ocupación comerciante, hijo de Hilda Rosa Cadenas y Romel Azcarate, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.664.845, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, pasaje Dos Albarregas, casa 1-84, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0424-709.01.21/0274-244.85.79.
Visto que en fecha 12 de Enero de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos FANNI LISBETH GUILLEN GIL, FANNI MILAGROS GUILLEN GIL, MARIA YOLANDA RONDON CHACON y ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, identificados en autos, estos admitieron los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
La causa de la detención obedece que en fecha 07 de Septiembre de 200B, Siendo las 12:00 a.m., se constituyó una comisión policial al mando del inspector José Palomares e integrada por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO LUÍS CUEVA, CABO PRIMERO HERMES VARELA, CABO PRIMERO ALBEIRO CARRERO, CABO SEGUNDO L1BIO PRADA, AGENTE JAVIER RIVAS, AGENTE DOUGLAS MOLlNA y AGENTE WILS6N MARTíNEZ, con la finalidad de efectuar un allanamiento signado con el N° LP01-P-200B¬OO.~313, emanada del Tribunal de Control N° 06, la presente comisión policial fue acompañada por los ciudadanos MANUEL OMAR CONTRERAS LÓPEZ y VICTOR MANUEL CARMONA FERNANDEZ, quienes fueron testigos presénciales del acto que se realizo en el Barrio Púeblo Nuevo, Calle Principal, casa N° 02-10, parroquia Espinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, seguidamente la comisión policial una vez en el sitio procedió a tocar la puerta del inmueble, como hicieron caso omiso al llamado, la comisión policial utilizó la fuerza física de manera moderada y se ingresó al interior de la vivienda reuniendo los presentes en el área de la sala, tres personas de sexo femenino y una de sexo masculino, se le informó el motivo de la presencia policial con la finalidad de practicar una orden de allanamiento dirigida a un ciudadano LITO GUILLEN, los presentes manifestaron que el mismo no se encontraba en la vivienda, seguidamente el jefe de la comisión dio lectura a la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos, se les hizo entrega a los ciudadanos presente, quienes firmaron como recibido, posteriormente el jefe de la comisión le pregunta a los presente que si quería la presencia de un abogado familiar o vecino de confianza que los asistiera en el acto a realizar, manifestando que no, seguidamente el jefe de la comisión les preguntó que si en el interior de la vivienda había o tenían algún tipo de armas de fuego o elementos que guardara relación con un delito, manifestando que no. Seguidamente se inició la revisión de la vivienda que constan de dos niveles, comenzando por la planta baja, se revisó la primera habitación entrando a mano derecha, ubicada al lado de la sala, donde se localizó e incautó una cartera de color negro que se encontraba adherida a la pared de la habitación con un clavo, entrando a mano izquierda y en su interior un bolsa de material de plástico de color blanco con azul contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios contentivos de presunta droga, y en el interior de la misma cartera la cantidad de ciento noventa y ocho (198Bs) bolívares fuertes producto de la presunta venta, dicha habitación es ocupada por la ciudadana FANNI MILAGRO GUILLÉN GIL, y donde se encontraba los ciudadanos MARÍA YOLANDA y ROODNEY AZCARATE. Se continúo con la revisión no incautando ninguna otra evidencia criminalística en el primer nivel, seguidamente en compañía de los testigos y de los presente pasaron al segundo nivel, comenzando por la primera habitación entrando a mano derecha al lado de la cocina, que es ocupada por la ciudadana FANNI LISBETH GUILLÉN GIL, donde se localizó encima de una cesta de ropa una bolsa de material sintético de color blanco y en su interior trece (13) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga y encima de una mesa de noche de material de madera ubicado a mano izquierda de la habitación, se localizó e incautó un rollo de papel aluminio, luego se pasó a la segunda habitación, la primera entrando a mano izquierda donde se localizó un suéter colgado en un gancho de ropa, y en el bolsillo derecho tres cartuchos calibre 38 milímetro sin percutir y al fondo de la habitación en una rinconera de material de madera en el tercer compartimiento se localizó una bolsa de material sintético transparente y en su interior dieciocho (18) envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga, dicha habitación según los presentes es habitada por el ciudadano CARLOS GUILLEN, apodado el LITO, se prosiguió con la revisión del resto del nivel no incautando ninguna otra evidencia de carácter Criminalistico. En el pasillo del segundo nivel se incautó una bolsa de material sintético de color blanco y en su interior tres bolsas vacías de material sintética y de color negra. De igual manera se le hizo del conocimiento a la Abg. Maria Eugenia Paredes, Fiscal Cuarto del Ministerio del Ministerio Público, quien manifestó se le hiciera del conocimiento a la Fiscalía Décima Sexta, haciéndose del conocimiento al representante de dicha Fiscalía, quien giró las instrucciones correspondientes al respecto.
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que cada uno de los acusados FANNI LISBETH GUILLEN GIL, FANNI MILAGROS GUILLEN GIL, MARIA YOLANDA RONDON CHACON y ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, manifestaron a este Tribunal “ admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de “POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS ”, en perjuicio de la colectividad, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, “…quien expresó: Que en conversación sostenida con sus representados, ellos quieren acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal “.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto de los acusados como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 05 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados FANNI LISBETH GUILLEN GIL, FANNI MILAGROS GUILLEN GIL, MARIA YOLANDA RONDON CHACON y ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por los acusados FANNI LISBETH GUILLEN GIL, FANNI MILAGROS GUILLEN GIL, MARIA YOLANDA RONDON CHACON y ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
• Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en el allanamiento. Inserta a los folios 13,14 y 15.-
• Orden de allanamiento inserta al folio 12 del expediente.-
• Acta de Cadena de Custodia N° 2008-1538, folio 39.-
• Inspección Ocular del N° 4218 practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida en la cual detallan las características del sitio del suceso, folio 33 y 34.-
• Experticia de reconocimiento legal 9700-067-DC-1534, folio 42.-
• Experticia Química realizada sobre la sustancia incautada signada con el N° 9700-069-LAB 479 la cual arrojó resultados POSITIVOS para la sustancias COCAINA BASE o BAZUKO.
• Experticia Toxicológica practicada en los imputados signada con el N° 9700-067-1556 en la cual se concluyó con resultados NEGATIVOS para el raspado de dedos
• Experticia botánica a la sustancia incautada, que concluyó con resultados POSITIVOS para la sustancia CANNABIS SATIVA, signada N° 9700-067-LAB-486, la cual arrojó resultados POSITIVOS PARA , COCAINA.
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por los acusados FANNI LISBETH GUILLEN GIL, FANNI MILAGROS GUILLEN GIL, MARIA YOLANDA RONDON CHACON y ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, que sumado da un resultado de tres (3) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que los acusados acusados FANNI LISBETH GUILLEN GIL, FANNI MILAGROS GUILLEN GIL, MARIA YOLANDA RONDON CHACON y ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, admitieron los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, pero como el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: admite el procedimiento especial de admisión de los hechos, cuya solicitud fuera formulada por los ciudadanos Fanni Milagros Guillén Gil, Fanni Lisbeth Guillén Gil, María Yolanda Rondón Chacón, Romel Roodney Azcarate Cadenas, supra identificados, debidamente asistidos por el Defensor Privado abogado Iad Koteiche Attallah, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, la condena a cumplir la pena de: un (01) años de prisión, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los acusados de autos, ciudadanos Fanni Milagros Guillén Gil, Fanni Lisbeth Guillén Gil, María Yolanda Rondón Chacón, Romel Roodney Azcarate Cadenas, arriba identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por tanto, cesa la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-09-2008. Cuarto: Acuerda la incautación del dinero de ciento noventa y ocho (198) bolívares, colocándose a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a los fines que remita la indicada cantidad a dicha oficina. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. Sexto: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis días del mes de Enero de dos mil nueve (26/01/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO:
ABG.
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