REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001076
ASUNTO : LP01-P-2008-001076
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS
Anyyela Thais Pérez Ramírez, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 10-01-1989, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.359, profesión estudiante de quinto año de bachillerato en el Liceo Don Bosco, hija de María Ramírez y Dorancel Pérez, con domicilio en: Av. Los Próceres, La Milagrosa, casa 2-17, punto de referencia al lado de Abasto Los Próceres, teléfono 0274/2446914.
Nieliza Natacha Duran Zerpa venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 30-05-1988, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.605, profesión estudiante de cuarto año de bachillerato en el Liceo Tulio Febres Cordero, hija de Ninoska Zerpa y Iván Durán, con domicilio en: Av. Los Próceres, La Milagrosa, casa 2-17, punto de referencia al lado de Abasto Los Próceres, teléfono 0274/2446914.
Visto que en fecha 15 de Enero de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra de las ciudadanas Anyyela Thais Pérez Ramírez y Nieliza Natacha Duran Zerpa, identificadas en autos, admitieron los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
La representación fiscal le imputa a este ciudadano el delito expuesto con el grado de autoría expresado:
La Representación Fiscal les atribuye a los imputados DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA, ANYELA THAIS PEREZ RAMIREZ y NATACHA DURAN ZERPA, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 04:05 p.m. del día 06-03-2.008, en la calle 37, entre avenidas 4 y 5, Sector El Llano de ésta Ciudad, por una comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron a un ciudadano con el uniforme de vigilante de la U.L.A., que tenía agarrado a otro que forcejeaba con él para soltarse y tenía un arma blanca, tipo cuchillo, con mango de madera y hoja metálica en la mano, de inmediato el Distinguido (PM) nro. 434 RICARDO VILLASMIL, desarmó al ciudadano de la citada arma blanca y le colocó las esposas de seguridad porque estaba muy agresivo, a su lado se encontraban dos ciudadanas con la misma conducta que manifestaban que él no había robado nada y que lo soltaran, acercándose en ese momento otra ciudadana que quedó identificada con el nombre de YAJAIRA CAROLINA ESCALONA SANDOVAL, quien afirmó que ese ciudadano y las dos ciudadanas allí presentes le acababan de quitar una cadena de oro del cuello, en la calle 33 con esquina de la avenida 4 de ésta Ciudad, señalando que el ciudadano se la arrebató y las ciudadanas la amenazaron de muerte si lo denunciaba, siendo auxiliada en ese momento por el vigilante que quedó identificado con el nombre de PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MANCILLA, quien evitó que el imputado se lograra dar a la fuga, por lo cual las ciudadanas le jalaron la ropa exigiéndole que lo soltara, procediendo los funcionarios policiales actuantes a practicarles las respectivas inspecciones personales al ciudadano y a las dos ciudadanas, encontrando la funcionaria Distinguido (PM) nro. 528 FRANCISCA MOLINA en la boca de la ciudadana NATACHA DURAN ZERPA, la cadena de metal de color amarillo (oro) con un dije metal de color amarillo (oro) en forma de ojo, mientras que al imputado se le incautó el arma blanca, tipo cuchillo, lo que ameritó que todos ellos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que las acusadas Anyyela Thais Pérez Ramírez y Nieliza Natacha Duran Zerpa, manifestaron a este Tribunal admitir los hechos y les sea dictada la pena por el delito de Robo Leve (Arrebatón), en perjuicio de YAJAIRA CAROLINA ESCALONA SANDOVAL, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, “…Una vez escuchada la acusación manifiesto al Tribunal que miS defendidas tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y se le aplique la rebaja de pena establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 06 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y las acusados debidamente asistido de su defensor pùblico, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que las acusadas Anísela Thais Pérez Ramírez y Nieliza Natacha Duran Zerpa, sean sentenciadas conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por las acusadas Anyyela Thais Pérez Ramírez y Nieliza Natacha Duran Zerpa, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1) El acta policial, de fecha 06-03-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultaron aprehendidos los imputados (folio 12 y su vuelto).
2) De las entrevistas recibidas en fecha 06-03-2.008 a la víctima YAJAIRA CAROLINA ESCALONA SANDOVAL y al testigo presencial; ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MANCILLA (folios 16 y 17).
3) De la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 169, de fecha 07-03-2.008 (folio 28 y su vuelto) practicada al arma blanca (cuchillo) recuperado en poder del imputado DERGUIN ALEJANDRO RODRIGUEZ MOLINA, donde se dejó constancia de su longitud y de que la misma puede llegar a causar incluso la muerte.
4) De la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial nro. 168, de fecha 07-03-2.008, donde el Experto Agente de Investigación ANDERSON COELLO, describe las características de la cadena y su dije recuperados, asignándole un valor comercial de (Bs. F. 160,oo) (folio 29 y su vuelto),
Considera este Tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por las acusadas Anyyela Thais Pérez Ramírez y Nieliza Natacha Duran Zerpa. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal del delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto en el articulo 456 único aparte concatenado con el artículo 84.3 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YAJAIRA CAROLINA ESCALONA SANDOVAL, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto en el articulo 456 único aparte concatenado con el artículo 84.3 ambos del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción de dos a seis años de prisión, que sumado da un resultado de ocho (8) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN.
El artículo 84 del Código Penal, establece una rebaja de pena por haber facilitado las acusadas la perpetración del hecho punible, que en este caso es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que las acusadas Anyyela Thais Pérez Ramírez y Nieliza Natacha Duran Zerpa, admitieron los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, la pena correspondiente es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
CAPÍTULO QUINTO:
SOLICITUD DE LAS PARTES, RESPECTO AL CIUDADANO DERGUIN RODRÍGUEZ MOLINA.
El Tribunal quiere dejar constancia de lo solicitado tanto por la vindicta pública como la defensa, en el sentido que tienen conocimiento que el acusado ciudadano “…Derguin Rodríguez Molina, ha fallecido sin embargo visto que está situación no está formalmente demostrada, pero en virtud de que se trata de un procedimiento de fecha 06/03/2008, en la cual se encuentran también involucradas las ciudadanas Nieliza Natacha Duran Zerpa y Anyyela Thais Pérez Ramírez; a quienes no se les ha podido realizar el presente juicio oral y publico ya que vienen corriendo la suerte del coimputado supuestamente fallecido, quien constantemente no asiste a las audiencias presumiblemente por que está muerto, solicitó la continencia de la causa, para poder realizar el juicio a estas dos ciudadanas y con ello darle celeridad al proceso…”
Así mismo solicitan “…se oficie al Registro Civil del Municipio Libertador, a los fines de que informe a este Tribunal si en los libros de registro de defunciones se encuentra el supra mencionado ciudadano cuyo último domicilio conocido fue el Barrio Simón Bolívar de está ciudad, y su cédula de identidad es N° V- 19.995.229, e igualmente remitan copia certificada de la referida acta…”, fue acordado en audiencia de juicio de esta forma: “…Se ordena la publicación del texto completo de la sentencia en el lapso legal correspondiente del…. Oficie al Registro Civil del Municipio Libertador, a los fines de que informe a este Tribunal si en los libros de registro de defunciones se encuentra el acta de defunción del ciudadano Derguin Rodríguez Molina, cuyo último domicilio conocido fue el Barrio Simón Bolívar de está ciudad, y su cédula de identidad es N° V- 19.995.229, y remitan copia certificada de la referida acta a este Tribunal. …Se acuerda realizar todos los trámites necesarios para realizar la continencia de la causa”. Cúmplase.
CAPÍTULO SEXTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal condena a las acusadas Nieliza Natacha Duran Zerpa y Anyyela Thais Pérez Ramírez; por la presunta comisión del delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto en el articulo 456 único aparte concatenado con el artículo 84.3 ambos del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de: un (1) años de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta. Tercero: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. Cuarto: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciadas de autos, ciudadanas Natacha Duran Zerpa y Anyyela Thais Pérez Ramírez, antes identificadas, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Sexto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Séptimo: Se ordena la publicación del texto completo de la sentencia en el lapso legal correspondiente del. Octavo: Oficie al Registro Civil del Municipio Libertador, a los fines de que informe a este Tribunal si en los libros de registro de defunciones se encuentra el acta de defunción del ciudadano Derguin Rodríguez Molina, cuyo último domicilio conocido fue el Barrio Simón Bolívar de está ciudad, y su cédula de identidad es N° V- 19.995.229, y remitan copia certificada de la referida acta a este Tribunal. Noveno: Se acuerda realizar todos los tramites necesarios para realizar la continencia de la causa
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete días del mes de Enero de dos mil nueve (27/01/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO:
ABG.
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