REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003732
ASUNTO : LP01-P-2008-003732
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
FISCAL: Abog. ERIKA FERNÁNDEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: NILSON VENTURA RODRÍGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abog. DOUGLAS RAMÍREZ.
SECRETARIA: Abog. CÁRMEN GARCÍA SAMANIEGO.
Por cuanto en fecha 08-01-2009, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada ERIKA FERNÁNDEZ, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado NILSON VENTURA RODRÍGUEZ, a quien le imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano NILSON VENTURA RODRÍGUEZ, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
NILSON VENTURA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.069, de 39 años, fecha de nacimiento 07-07-1969, soltero, albañil, hijo de Gloria Ramona Rodríguez y Mauro José Rosales, domiciliado en el sector Manzano Alto, la Plazuela casa Nº 07, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0274-4170356.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a las 06:40 p.m. del día 03-10-2.008, dentro de la vivienda signada con el número 07, situada en el sector La Plazuela de Manzano Alto, Ejido, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial nro. 02 (Ejido) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida y por dos (02) testigos instrumentales, practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 01-10-2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, siendo que al llegar al sitio, observaron que se encontraba abierta la puerta del inmueble, al ingresar se encontraron en la sala con el notificado; ciudadano NILSON VENTURA RODRIGUEZ, quien reunió a su concubina; la ciudadana LILIANA MONTILLA y a dos hijos, de 11 y 16 años de edad, seguidamente, dicho ciudadano manifestó al jefe de la comisión policial que sí tenía una cantidad de sustancia estupefaciente, llevándolo hacía la parte trasera de la residencia donde se encuentra una lavadora y encima de ésta, se encontraba un envase plástico y un envoltorio, tipo pelota del tamaño de un puño, haciendo entrega de los envoltorios al Sub Inspector (PM) nro. 41 OSMAN VERA en presencia de los testigos instrumentales; ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ DÁVILA y MANUEL EGIDIO MÁRQUEZ IZAQUITA, indicando que eso era de su propiedad y que él se hacía responsable, procediéndose a abrir el envase de plástico con la inscripción “Alimentos La Giralda”, el cual contenía la cantidad total de cuarenta y dos (42) envoltorios, tipo cebollita, envueltos en material plástico de colores naranja y transparente, contentivos de un polvo de de presunta droga (base de cocaína), los cuales expedían fuerte olor, mientras que al abrirse el envoltorio, tipo pelota, éste contenía un total de cuarenta y dos (42) envoltorios, tipo cebollita, envueltos en material plástico de colores azul y transparente, contentivos de la misma sustancia ilícita, para un total general de ochenta y cuatro (84) envoltorios, posteriormente, al efectuársele la inspección personal al ciudadano NILSON VENTURA RODRIGUEZ, se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad de (Bs. F. 80,oo) en billetes de diferentes denominaciones, culminando la revisión luego de no encontrar más evidencias en las otras dependencias de la casa, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 08-01-2009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada ERIKA FERNÁNDEZ, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado Abogado DOUGLAS RAMÍREZ, quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.
En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado NILSON VENTURA RODRÍGUEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, reconoció sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, que les atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes:
1) Orden de allanamiento, expedida en fecha 01-10-2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida al ciudadano NILSON GONZALEZ. (Folio 08).
2) Acta de visita domiciliaria, de fecha 03-10-2.008, donde los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial nro. 02 (Ejido) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano NILSON VENTURA RODRIGUEZ, afirmando que el propio imputado los condujo hasta el sitio donde tenía ocultos los envoltorios contentivos de droga. (Folios 05 al 07).
3) Entrevistas, recibidas en fecha 03-10-2.008 a los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ DÁVILA y MANUEL EGIDIO MÁRQUEZ IZAQUITA, quienes fueron las personas que ingresaron con los funcionarios policiales actuantes y presenciaron la revisión de todo el inmueble, observando el sitio exacto donde fueron localizados los envoltorios de droga. (Folios 09 y 10).
4) Acta de Investigación Policial, de fecha 04-10-2.008, donde el funcionario Agente de Investigación MAX FERRER LINARES, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia, así como, también hizo constar el registro policial que presentaba el imputado. (Folio 25 y su vuelto).
5) Inspección Ocular nro. 4425, de fecha 04-10-2.008, donde los funcionarios Agentes de Investigación CARLOS JULIO MONZÓN y OMAR ARGENIS RANGEL, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características externas e internas del inmueble allanado, particularmente, del sitio donde fueron localizados los envoltorios de droga (patio trasero). (Folio 30 y su vuelto).
6) Experticia Química nro. 1748, de fecha 04-10-2.008, suscrita por la Experto Farmacéutico YASMIN MORALES, donde consta que ésta llegó a la conclusión que las sustancias ilícitas que contenían los envoltorios resultaron ser: 1- CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de: CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS y 2- COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS. (Folio 32 y su vuelto).
7) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1749, de fecha 04-10-2.008, suscrita por la Experto Farmacéutico YASMIN MORALES, donde consta que las muestras suministradas por el imputado NILSON VENTURA RODRIGUEZ, arrojaron resultados positivos para metabolitos de Cocaína en orina, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión éste había consumido tal sustancia ilícita, que coincide con las sustancias incautadas en el allanamiento que nos ocupa. (Folio 33).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 08-01-2009, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano NILSON VENTURA RODRÍGUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; contempla una pena comprendida de: seis (06) a ocho (08) años de prisión; y si bien, el mismo se encuentra contenido dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años; por lo tanto, se procede a rebajar de la pena normalmente aplicable al límite inferior, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado NILSON VENTURA RODRÍGUEZ, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante las manifestaciones de voluntad rendidas por los referidos acusados, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; contempla una pena comprendida de: seis (06) a ocho (08) años de prisión; para lo cual, se procede a estimar la pena partiendo del límite inferior de la misma el cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem; por cuanto no se evidencia de las presentas actuaciones que el ya tantas veces mencionado acusado tenga antecedente penal alguno, lo que demuestra una buena conducta predelictual; en razón de todo lo anterior, se compensan las atenuantes ut supra referidas con la agravante establecida en el artículo 46.5 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, toda vez que la incautación de la sustancia estupefaciente se produjo en el interior del hogar doméstico.
Ahora bien, por cuanto el acusado NILSON VENTURA RODRÍGUEZ, asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, por tratarse de un delito que se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, ello permite rebajar la pena en la mitad, resultando que la pena que en definitiva se impone, es de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano NILSON VENTURA RODRÍGUEZ, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.
Por cuanto el acusado NILSON VENTURA RODRÍGUEZ, actualmente se encuentra bajo el cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordena el mantenimiento de la misma hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa pueden optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se les condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado NILSON VENTURA RODRÍGUEZ, antes identificado, debidamente representado por el defensor privado Abogado DOUGLAS RAMÍREZ; en virtud, de que manifestaron su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, los CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que les fuera atribuido por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano NILSON VENTURA RODRÍGUEZ, arriba identificados, se encuentra actualmente bajo el cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordena el mantenimiento de dicha medida hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03
Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
Abog. CÁRMEN GARCÍA SAMANIEGO
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