REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005747
ASUNTO : LP01-P-2008-005747
En fecha 18-12-2008, este Tribunal recibió escrito de “Querella Penal”, constante de treinta y tres (33) folios útiles; debidamente suscrito por el ciudadano IVÁN QUINTERO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.951.754, asistido por el profesional del derecho Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.087. En ese sentido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano IVÁN QUINTERO ROJAS (querellante), acusa a los ciudadanos JORGE LUÍS VIELMA y EDIOLINA MARQUINA, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 y siguientes del Código Penal vigente, con ocasión de unos hechos ocurridos aproximadamente el día 21 de Enero de 2008, de la siguiente manera:
“El ciudadano JORGE LUÍS VIELMA (…) me pidió en primer lugar cierta cantidad de dinero en efectivo la cual deposité en el Banco Mercantil al Código de Cuenta Nro. 0105067435674041372, dicha cuenta aparece a nombre de su cómplice EDIOLINA MARQUINA, a quienes en reiteradas oportunidades deposité grandes cantidades de dinero desde entonces para que me realizaran los trámites para la adquisición de un vehículo, y hasta la presente fecha no he recibido el vehículo ofrecido por los citados ciudadanos y tampoco han querido devolverme las cantidades de dinero que he depositado en reiteradas oportunidades…”.
Ahora bien, tal y como se evidencia del escrito presentado por el ciudadano Iván Quintero Rojas, debidamente asistido por el profesional del derecho José Manuel Salinas Briceño, se pretende acusar a los ciudadanos JORGE LUÍS VIELMA y EDIOLINA MARQUINA, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 y siguientes del Código Penal vigente; en ese sentido, quien aquí decide observa que tal acusación privada versa sobre hechos punibles de acción pública, lo que en definitiva obliga a ser declarada inadmisible.
Resulta importante destacar, que el procedimiento seguido en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada. Por el contrario, el trámite procedimental a seguir a través de querella en delitos de acción pública (como en el presente caso) será el dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la norma adjetiva penal; debiéndose presentar tal pretensión directamente ante el Juez de Control quien la admitirá o rechazará conforme a las previsiones legales correspondientes.
En definitiva, la prosecución de un procedimiento (Art. 400 del COPP) u otro (Art. 292 del COPP), dependerá en primer orden del carácter de los hechos punibles que pretendan perseguirse, en el primer caso, trátese de delitos de acción privada, y en el segundo caso, de delitos de acción pública como el tipo penal de Estafa.
El artículo 405 del código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Inadmisibilidad. La acusación privada será inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INADMISIBILIDAD de la acusación privada presentada por el ciudadano IVÁN QUINTERO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.951.754, asistido por el profesional del derecho Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.08; por versar sobre hechos punibles de acción pública, conforme a las previsiones de los artículos 400 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Se ordena notificar la presente decisión.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 03
ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
En fecha _____________, se libraron las notificaciones Nros. _____________________________.
La secretaria.-
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