REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002196
ASUNTO : LP01-P-2008-002196

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO

Por cuanto este Tribunal se ha visto imposibilitado de celebrar el correspondiente juicio oral y público, en razón de las incomparecencias injustificadas producidas por el imputado JEISON LEONARDO RONDÓN MORENO; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con los artículos 250, Penúltimo Aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; se pronunciará -de oficio- sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva; en los términos siguientes:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, así como del sistema Juris 2000, este administrador de justicia observa la incomparecencia del ciudadano imputado JEISON LEONARDO RONDÓN MORENO a los actos que con ocasión de la causa penal que se le sigue en cu contra se han convocado; en todo caso, se evidencia al reverso de las boletas de citación la constancia de recibo por parte de su madre Vivian Moreno. Asimismo, en fecha 30-05-2008, el imputado quedó obligado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo una de ellas, la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; las cuales hasta la presente fecha no ha cumplido en lo más mínimo.

En razón de lo anteriormente expuesto, el imputado de autos se comprometió en fecha 30-05-2008, a presentarse ante este Juzgado cada quince (15) días, evidenciándose un absoluto incumplimiento en su obligación por más de ocho (08) meses.

TERCERO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,

Así mismo, el Penúltimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”

Resulta evidente, que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado JEISON LEONARDO RONDÓN MORENO, no ha mostrado ningún interés en comparecer al juicio oral y público, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias, incumpliendo de igual manera, las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Juzgado de Juicio a las que quedó obligado en fecha 30-05-2008; razón por la cual, considera éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada.

Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, el acusado ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que éste (proceso) fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral y pública; en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado a los actos de juicio y, evidenciándose asimismo, el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva ante éste Tribunal, a la que quedó obligado el encartado de autos, traduciéndose todo ello, en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.

QUINTO: Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado JEISON LEONARDO RONDÓN MORENO, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, ya que dicho ciudadano no ha comparecido ante éste Juzgado para la respectiva celebración del juicio oral y público en la presente causa que se le sigue en su contra, asimismo, en aproximadamente ocho (08) meses, no ha cumplido con las presentaciones periódicas a las que quedó obligado en fecha 30-05-2008, por lo cual éste Juzgado de Juicio, estima que por el delito que le atribuye el Ministerio Público, existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado imputado, se le atribuye la comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y por el cual existen en las actuaciones que nos ocupan, fundados elementos de convicción en su contra, de acuerdo a lo señalado por el respectivo Juzgado de Control; observando éste Tribunal, que dicho imputado no tiene la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues no ha comparecido a las últimas convocatorias para la celebración del juicio oral y público, por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Juicio, proceda a REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO JEISON LEONARDO RONDÓN MORENO, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho acusado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría la realización del juicio oral y público, en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSION DEL IMPUTADO JEISON LEONARDO RONDÓN MORENO, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesta a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, probablemente continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización del juicio oral y público.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO JEISON LEONARDO RONDÓN MORENO, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, por lo cual, impediría la realización del juicio oral y público, pues no ha comparecido a las últimas convocatorias fijadas para su realización y ha incumplido sus presentaciones cada QUINCE (15) días, a las que quedó comprometido en fecha 30-05-2008, ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSION, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y ASI SE DECIDE. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 250, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes la presente decisión.


EL JUEZ DE JUICIO NRO. 03

Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA

En fecha_________, se libraron las correspondientes Boletas de notificación nros._______________________________________________________ y los oficios nros. ____________________________________________.