REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005053
ASUNTO : LP01-P-2008-005053
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 21-01-2009, éste Tribunal, recibió escrito constante de nueve (09) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, formulada por el imputado OVALLES SOLANO JESÚS, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Andina, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
El imputado OVALLES SOLANO JESÚS, presentó escrito donde solicitó la revisión y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 264 eiusdem.
Resulta de gran relevancia manifestar cual es el alcance del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, bajo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.
En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:
“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)
Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado de autos, la cual fue practicada en fecha 25-11-2008, se observa que ha transcurrido un tiempo aproximado de un (01) meses y veintisiete (27) días, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo en ese caso imponerles una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que el imputado señaló en su solicitud o siguiente:
“Tal y como consta en autos, yo estoy detenido desde el día 25 de Noviembre de 2008, por el supuesto delito de Homicidio Intencional; hecho que sucedió en legítima defensa, de lo contrario el muerto hubiese sido yo; tal como consta en las actas, a mis 53 años de edad me he venido desempeñando ante la sociedad como profesional de la zapatería, y es primera vez que soy objeto de un proceso penal…”.
Conforme a lo anterior, debe este Juzgador señalar que por si solo, el carácter de trasgresor primario de los encartados de autos, señalado por el imputado en su solicitud, no es suficiente para lograr la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra; toda vez que tal medida de coerción es dictada por existir la concurrencia de circunstancias previstas en los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que –en criterio del Juez de Control- acreditaron el peligro de fuga; constituyendo la buena conducta predelictual alegada por la defensa, solo una de esas circunstancias (num. 5. Art. 251 COPP), que de manera singular carece de la influencia suficiente para la sustitución de la medida de coerción frente a la valoración y apreciación de tales circunstancias (magnitud del daño causado, la pena que se podría llegar a imponer, presunción de fuga) que a tal efecto hizo el Juez de Control.
Por otro lado, como afirmó el Juez de Control, al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; constituyendo este un delito donde el sujeto activo atentó –presuntamente- en contra del más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, garantizado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el imputado señaló en su escrito de solicitud una serie de argumentos que en su criterio permiten encajar su conducta bajo la tesis de la legítima defensa; no obstante, insiste quien aquí decide, que fundar el cambio de medida de coerción en las referidas pretensiones, requiere necesariamente el análisis y la valoración de actas procesales cuyo valor radica en la formulación de un acto conclusivo por parte de quien tiene el monopolio de la acción penal; lo que sin duda, podría conllevar un adelanto de opinión que impediría al suscrito conocer del presente asunto penal; toda vez que la convicción de la culpabilidad o no del imputado de autos en el delito por el cual fue debidamente acusado en fase de juicio, debe formarse en el devenir de la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien aquí decide, considera en relación con la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por el imputado, que se mantienen en la actualidad las mismas circunstancias relativas al peligro de fuga apreciadas por el Juzgado de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decretar la citada medida de coerción personal en su decisión de fecha 28-11-2008, basándose en las siguientes consideraciones:
“Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JESÚS OVALLES SOLANO, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada comprendida entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, constituyendo éste un delito donde el sujeto activo atentó en contra del más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, garantizado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando intencionalmente la perdida de una vida humana, lo cual resulta irreparable, ello a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, así mismo, éste Juzgado de Control, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, lo cual lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo que de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS OVALLES SOLANO, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal que nos ocupa, dicha medida de coerción personal la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).
Por todo lo anteriormente expuesto, de salir éste en libertad, se corre el riesgo de que no se presente en el respectivo juicio oral y público y de ésta forma quede enervada la acción de la justicia; por lo tanto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el imputado OVALLES SOLANO JESÚS, a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DICTADA EN SU CONTRA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL.
Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Es por ello, que citando al maestro MANUEL JAÉN VALLEJO, en su obra La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional 2001, Dykinson 2002, Pag. 157, “Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (...), Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado...” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR EL IMPUTADO OVALLES SOLANO JESÚS, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, consagrado en el artículo 251, ordinales 2°, 3°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 28-11-2008, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
El Juez Tercero de Juicio
Abog. Antonio Arquímedes Esser Alvarado
La Secretaria
En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.
La secretaria.-