REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000107
ASUNTO : LK01-P-2002-000107

SENTENCIA DECRETANDO LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD BAJO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL LIBRO TERCERO, CAPÍTULO VIII DEL COPP.

Por cuanto en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22-01-2009, éste Juzgado de Juicio, impuso al ciudadano JOSÉ VICTORIANO SUESCUM RAMÍREZ una medida de seguridad, conforme a las previsiones del procedimiento especial previsto en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 337 y 419 del Código Penal vigente para la época; consistente en el internamiento o sometimiento a tratamiento Psiquiátrico, a los fines de coadyuvar en su recuperación mental, la cual, en términos de la Psiquiatra Forense Dra. Vitalia Rincón, es irreversible; en tal sentido, corresponde fundamentar lo resuelto en la citada audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Décima de esta Entidad Federal, se logra desprender que en fecha 05-09-2000, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del acusado de autos, la cual fue realizada por el funcionario Agente Nro. 414 Rivas Soto, adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien se encontraba de servicio en la Unidad de Protección Vecinal La Toma, donde se presentaron los ciudadanos LEANDRO JOSÉ GONZÁLEZ y YURAIMA COROMOTO ESPINOZA SÁNCHEZ; denunciando al ciudadano JOSÉ VICTORIANO SUESCUM RAMÍREZ, por estar presuntamente involucrado en un delito Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia; al parecer el acusado de autos trató de violar a la niña NAILET CAROLINA ARAUJO ESPINOZA, en el Sitio La Toma, vía baja El Rosal, Municipio Rangel, Estado Mérida; este hecho fue advertido por el ciudadano Alfonzo Rivera Sánchez y en ese momento se dio a la fuga, siendo aprehendido en las adyacencias de su residencia.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 22-01-2008, este Juzgado de Juicio a solicitud del Ministerio Fiscal, al inicio formal del debate oral y público, acordó aperturar una articulación probatoria a los fines de determinar el estado de inimputabilidad o no del ciudadano JOSÉ VICTORIANO SUESCUM RAMÍREZ; y para ello, sometió al contradictorio de las partes la declaración de la Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida Dra. Vitalia Rincón, quien una vez juramentada, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Nro. 0427, de fecha 27-11-2008, agregada al folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la causa; manifestando lo siguiente:

“Yo lo vi el 27 de noviembre del 2008, y en la experticia se intentó determinar su condición mental, yo le pregunté acerca de si sabía qué eran actos lascivos y no lo supo determinar, él proviene de una familia grande con 18 hermanos y su relación no ha sido buena, manifestó que tuvo un accidente grave en su niñez, el mismo no fue escolarizado, desde muy niño ha sufrido de alucinaciones, hay antecedentes en cuanto a los padres de alcoholismo y demencia senil. Ha mantenido una conducta suicida manifiesta, ha sufrido de convulsiones y cuadros sicóticos, y desde joven ha tenido problemas de alcohol, ha tenido dos antecedentes de accidentes cráneo encefálico, daba muestras para la fecha de retraso mental. No tenía conciencia de enfermedad mental y no podía relacionar las condiciones por las cuales estaba pasando ni en cuanto a su salud ni a sus problemas con la Ley. Entre su cerebro y su función motora hay daño cerebral, tiene problemas con la retención de memoria. En cuanto al examen mental general es evidente el deterioro que ha sufrido. Como conclusiones se puede determinar que efectivamente él sufre de un Trastorno Mental Esquizofrénico Orgánico, además de una marcada dependencia al alcohol. Se recomendó la evaluación electro encefalográfica y la resonancia mental, además de la aplicación del tratamiento correspondiente e internarlo en unidad de larga estancia en todo caso igualmente se recomendó que la familia lo asumiera. INTERROGÓ LA FISCAL.-¿En base a su diagnóstico al imputado en síntesis generales puede discernir entre el bien y el mal? .- su capacidad es muy disminuida y no puede discernir, además tiene un cuadro de dependencia alcohólica lo cual igualmente le impide prever consecuencias de sus actos.- ¿en la fecha de los hechos él se podía dar cuenta de lo que estaba haciendo? .- según sus antecedentes no sabía lo que estaba haciendo.- ¿este ciudadano puede ser declarado inimputable? .- si, es inimputable”.

Conforme a lo anterior, profirió la experta que el imputado de autos presenta un TRASTORNO ESQUIZOFRENICO ORGÁNICO, en el que hay alteraciones del pensamiento, ideas delirantes, alucinaciones auditivas, comportamiento extraño y alucinaciones bizarras, así como una DEPENDENCIA SEVERA AL ALCOHOL de larga data.

Asimismo, concluyó la experta en la inimputabilidad del ciudadano JOSÉ VICTORIANO SUESCUM RAMÍREZ, el cual, por encontrarse intoxicado para el momento de la comisión del hecho punible, aunado al diagnóstico de su patología actual, no pudo comprender la criminalidad de sus actos.

TERCERO: En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22-01-2009, luego de escuchada la declaración de la referida experta psiquiátrica, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la Abogada LUZ MARINA ROJAS, solicitó -bajo la aplicación del procedimiento especial-, la imposición de una medida de seguridad por haberse comprobado con la suficiente certeza el estado de inimputabilidad por enfermedad mental del ciudadano JOSÉ VICTORIANO SUESCUM RAMÍREZ; argumentando su solicitud en el artículo 62 del Código Penal vigente, adminiculado con lo establecido en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; petición a la cual se adhirió la Defensa privada representada por el Abogado DOUGLAS RAMÍREZ.

CUARTO: Éste Juzgador, analizadas como fueron las solicitudes formuladas por la Fiscal Décima del Ministerio Público en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22-01-2009, y luego de someter al contradictorio de las partes la declaración de la experta Dra. Vitalia Rincón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; procedió a DECLARAR CON LUGAR tales peticiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ciertamente, de la declaración de la experta Vitalía Rincón, quien ratificó el contenido y la firma de la experticia psiquiátrica Nro. 0427, de fecha 27-11-2008, agregada al folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la causa; se logró desprender que el imputado de autos presenta un TRASTORNO ESQUIZOFRENICO ORGÁNICO, en el que hay alteraciones del pensamiento, ideas delirantes, alucinaciones auditivas, comportamiento extraño y alucinaciones bizarras, así como una DEPENDENCIA SEVERA AL ALCOHOL de larga data. Asimismo, concluyó la experta en el estado de inimputabilidad del ciudadano JOSÉ VICTORIANO SUESCUM RAMÍREZ, el cual, por encontrarse intoxicado para el momento de la comisión del hecho punible, aunado al diagnóstico de su patología actual, no pudo comprender la criminalidad de sus actos.

El artículo 62 del Código Penal es del tenor siguiente:

“Art. 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los Hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos…”.

Asimismo, el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Art. 419.- Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputablidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento…”.

Por otra parte, el artículo 420, numeral 6° de la norma adjetiva penal prevé:

“Art. 420.- Reglas Especiales. El procedimiento se regirá por la reglas comunes, salvo las establecidas a continuación: (…) 6.- La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad…”

En consecuencia, considera acreditado el Tribunal, que el ciudadano acusado ya identificado, para el momento de la comisión del hecho punible, se encontraba intoxicado (alcohol), lo que aunado a su patología actual (TRASTORNO ESQUIZOFRENICO ORGÁNICO, en el que hay alteraciones del pensamiento, ideas delirantes, alucinaciones auditivas, comportamiento extraño y alucinaciones bizarras); acredita en criterio de quien aquí decide, un estado de enfermedad mental suficiente que lo privó de la conciencia o de la libertad de sus actos –conforme a la declaración de la experta-; lo que en definitiva lo hace inimputable. Y así se decide.-

PENALIDAD: Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio, bajo la aplicación del procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad, previsto en el Libro Tercero, Título VIII, artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente sentencia en la que, una vez comprobada científicamente el estado de inimputabilidad del imputado de autos, impone al ciudadano JOSÉ VICTORIANO SUESCUM RAMÍREZ una medida de seguridad consistente en el internamiento o sometimiento a tratamiento Psiquiátrico (Hospital San Juan de Dios, por un lapso de seis (06) meses; donde estará constantemente supervisado por un personal médico especializado, coadyuvando en estabilizar su patología actual e impedir su deterioro mental; por lo tanto, la referida institución deberá remitir un primer informe evaluativo ante el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer el presente asunto penal por efectos de la distribución; en el que indiquen –entre otras cosas- el tiempo que consideren los especialistas médicos para que el ciudadano WLADIMIR GUTIÉRREZ pueda egresar de la tantas referida institución psiquiátrica o deba ser sometido al tratamiento referido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22-01-2009, donde una vez oídas las partes, procedió a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez comprobada científicamente el estado de inimputabilidad del imputado de autos, impone al ciudadano JOSÉ VICTORIANO SUESCUM RAMÍREZ una medida de seguridad consistente en el internamiento o sometimiento a tratamiento psiquiátrico (Hospital San Juan de Dios) a los fines de lograr estabilizar su patología actual e impida su deterioro mental.

SEGUNDO: Se ordena que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO SUESCUM, se mantenga bajo la vigilancia y custodia de su hermana MARCOLINA SUESCUM RAMÍREZ, quien junto a la defensa, se comprometieron en efectuar las diligencias necesarias para lograr el internamiento en el Hospital San Juan de Dios de este Estado, o en su defecto, el sometimiento al referido tratamiento psiquiátrico. Se ordena remitir copia certificada del acta de audiencia a la referida Institución.-

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente decisión, la cual no se ordena su notificación por haber sido dictada en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio nro. 03


Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria