REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006359
ASUNTO : LP01-P-2006-006359
En fecha 23-01-2009, este Tribunal en sala de audiencias decretó a nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Misterio Público, en contra del ciudadano RIXIO STARKY RIOS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que el acto de imputación formal no fue practicado. Al respecto, este Juzgado en funciones de Juicio, conforme a las previsiones del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos siguientes:
La defensa privada, como fundamento de la solicitud de nulidad arguyó lo siguiente:
“La defensa hace la solicitud de nulidad, tomando en cuenta que las mismas pueden ser alegadas en cualquier estado de la causa, ya que existen reiteradas decisiones, donde se señala que el Ministerio Público debe imputar al investigado del hecho y posteriormente presentar el acto conclusivo, en garantía de hacer valer el debido proceso y el respecto de garantías constitucionales, solicito se decrete la nulidad de todas las actuaciones, no se inicie el acto y luego se remita las actuaciones al despacho Fiscal a los fines de que dicte el correspondiente acto conclusivo…”.
Conforme a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano RIXIO STARKY RIOS GUTIÉRREZ; las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:
En fecha 10-10-2006, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que, el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, NO acordó la aprehensión flagrante del ciudadano RIXIO STARKY RIOS GUTIÉRREZ, por lo tanto, si bien determinó la presunta comisión de un delito (Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente); acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria; decretando de igual manera en contra del investigado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (art. 265.3 del COPP).
Al folio ciento uno (101) y siguientes de la causa, corre inserto el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIXIO STARKY RIOS GUTIÉRREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 10-07-2007, el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó el pase a juicio.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, estima quien aquí decide, que se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales con respecto al proceso seguido al ciudadano RIXIO STARKY RIOS GUTIÉRREZ, toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle al mencionado ciudadano el supuesto delito de: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no se realizó.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el ciudadano RIXIO STARKY RIOS GUTIÉRREZ fue aprehendido y puesto a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia respectiva, NO se acordó su aprehensión flagrante, acordándose seguir el trámite bajos las reglas del procedimiento ordinario; iniciándose así la investigación en contra del ut supra mencionado ciudadano; quien –durante la vigencia de la fase preparatoria del proceso- nunca fue formalmente imputado, no pudiendo desplegar actuaciones propias relacionadas con el derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste.
Vale recordar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha señalado lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derechos si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación (…) A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-2002, Ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Cabrera Romero).
En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que el ciudadano RIXIO STARKY RIOS GUTIÉRREZ, durante la fase de investigación del presente proceso, nunca fue impuesto por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se le investigaba, y que, a todas luces originaron en su contra el dictado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y de los actos jurisdiccionales subsiguientes, por lo tanto, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de los previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por último, en función de la gravedad de los delitos objeto de la investigación Fiscal, considerados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, y cuya impunidad debe evitarse conforme a los postulados Constitucionales y Legales sobre la materia; es por lo que, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho será mantener los efectos de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictada por el Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10-10-2006. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa Abogada VIRGINIA MOLINA, en su carácter de defensora privada del ciudadano RIXIO STARKY RIOS GUTIÉRREZ; en consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que fuera dictada por el Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10-10-2006.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una vez firme la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABOG. CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
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