REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001013
ASUNTO : LP01-P-2008-001013

Este Tribunal en fecha 22-01-2009, recibió escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JULIAN ZAMBRANO RIVERO, LUIS RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO ALTUVE, contentivo de la siguiente solicitud: “…con el debido respeto acudo ante su noble oficio para Solicitar (…) que sea ordenado que mis representantes permanezcan detenidos en la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente les otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivado a que los mismos han recibido serias amenazas de muerte en el Internado Judicial de la Región Andina…”. En ese sentido, este Juzgado en la oportunidad para decidir observa lo siguiente:

En fecha 21-01-2009, los acusados JULIAN ZAMBRANO RIVERO, LUIS RIVERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO ALTUVE, fueron sentenciados por este Juzgado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por ser responsables de la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

En ese orden, como es sabido, el sitio de reclusión destinado a cumplir dichas penas es el Internado Judicial de la Región Andina, ubicado en la localidad de Lagunillas, Estado Mérida, y no otro; por lo tanto, lo ajustado a derecho será declarar sin lugar la presente solicitud.

Asimismo, debe dejar claro quien aquí decide, que la permanencia de los referidos acusados en el retén policial durante la fase final del juicio que se les seguía, tuvo como motivo los constantes rumores de conflictos en el Internado Judicial, lo que en todo caso, hubiese podido interrumpir el debate.

Por último, debe recordar este Tribunal que según órdenes superiores, y de parte de la propia Comandancia General de la Policía, se encuentra prohibida la permanencia de reclusos en dicha Institución Policial, menos aún, tratándose de ciudadanos cuyo juicio ha finalizado y ostentan la cualidad de penados.

Como corolario, este Juzgador observa al folio quinientos sesenta (560) de la causa, un oficio signado con el número 008197, de fecha 01-12-2008, suscrito por Lic. DANIEL ALBERTO QUINTERO VALERO, en su condición de Director General de la Policía, en el que manifiesta la mala conducta asumida por los ciudadanos JULIAN ANDRÉS RIVERO y LUIS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, el día 28-11-2008, en las instalaciones del retén policial.

Este Tribunal debe dejar claro que, el resguardo de la integridad física de los reclusos internos en el Centro Penitenciario de la Región de Los Andes, es responsabilidad exclusiva de la Dirección de dicha Institución carcelaria, por lo tanto, este Juzgador emitirá los oficios correspondientes dirigidos a velar por la seguridad de los acusados de autos. Y así se decide.

Decisión. Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el Abogado Armando de la Rotta, conforme a las previsiones de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- Se ordena notificar a las partes.-
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA