REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000107
ASUNTO : LK01-P-2002-000107
Por cuanto en fecha 16-12-2008, este Tribunal recibió escrito constante de tres (03) folios útiles presentado por el Abogado DOUGLAS RAMÍREZ, en su condición de abogado defensor privado del ciudadano JOSÉ VICTORIANO SUESCUM RAMÍREZ, quien figura como acusado en el presente asunto penal por ser presuntamente responsable de la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y LESIONES LEVÍSIMAS, tipificados en los artículos 337 y 419 del Código Penal vigente para la época; en ese sentido, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
A los fines de decidir, este Juzgado de Juicio N° 3 estima necesario citar el contenido de las siguientes disposiciones legales:
Artículo 264. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, el cual al consagrar el principio de presunción de inocencia, dispuso: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Asimismo, en el orden legal, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en el artículo 243, lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Finalmente, el artículo 244 ejusdem, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Analizada la solicitud, el Tribunal observa luego de revisar el presente legajo de actuaciones, experticia psiquiátrica Nro. 0247, de fecha 27-11-2008, inserta al folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la causa; en la que la Dra. Vitalia Rincón, en su condición de Experta Profesional adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Mérida, concluye lo siguiente:
“Se trata de un adulto en quien se evidencia los siguientes cuadros mentales y del comportamiento para el momento de su evaluación: TRASTORNO ESQUIZOFRENICO ORGÁNICO y DEPENDENCIA AL ALCOHOL DE LARGA DATA DE ABSTINENCIA FORZADA (…) Se recomienda dado sus patologías mentales: (…) 2.- Evaluación por Neurología. 3.- Control y tratamiento por psiquiatría. 4.- Internación en Larga Estancia por un tiempo prudencial para observación, tratamiento continuo por las diferentes especialidades señaladas con el objeto de lograr en lo posible una mejor adaptación a futuro hacia su medio social y comunidad de origen…”.
Conforme a lo anterior, a juicio del Tribunal, el imputado es merecedor en el presente caso de una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva que le fuera decretada, básicamente, con fundamento en el resultado arrojado por la Experticia Psiquiátrica que le fuera practicada, lo que pudiera –de ser el caso- una vez cumplidas las exigencias legales, activar el procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad, previsto en el Libro Tercero, Título VIII, artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anterior, luce desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra del imputado. En tal sentido, no luce equitativo garantizar las resultas del proceso con la medida cautelar más extrema (prisión preventiva), con fundamento en los resultados arrojados por la experticia psiquiátrica practicada al imputado. En suma, se ordena sustituir la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado por una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar; así como la obligación de concurrir al juicio oral y público, ello conforme a las previsiones de los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 256.3 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por el Abogado DOUGLAS RMAÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ VICTORIANO SUESCUM RAMÍREZ, y acuerda en su lugar imponer al precitado imputado la medida cautelar establecida en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija audiencia especial de imposición de la presente decisión para el día Viernes 09-01-2009, a las 09:00 de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de traslado al reten policial del Estado Mérida. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
El Juez de Juicio N° 03
Abg. Antonio Arquímedes Esser Alvarado
La Secretaria
Abg. Cármen Matilde García Samaniego.
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