REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004732
ASUNTO : LP01-P-2007-004732

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 18-12-2008, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios, constante de SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, formulada por el Abogado OSWALDO LLINAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARAN; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipo penal por el que acusó la representación Fiscal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

El Abogado OSWALDO LLINAS, presentó solicitud a través de la cual pretende la revisión y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de uno de sus defendidos, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

Resulta de gran relevancia manifestar cual es el alcance del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, bajo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:

“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)

El defensor manifestó en su solicitud, que su representado es consumidor y fue “presuntamente” sembrado por los funcionarios policiales aprehensores. Al respecto, quien aquí decide considera que tales circunstancias alegadas por la representación de la defensa requieren para su acreditación, el desarrollo del debate oral y público bajo la aplicación de los principios de la contradicción e inmediación –entre otros-; por lo tanto, fundamentar el cambio de la medida cautelar en lo pretendido por la defensa, conllevaría el riesgo de un adelanto de opinión que impediría al suscrito mantenerse en el conocimiento del presente asunto penal.

Al folio setenta (70) y siguientes de la causa, corre inserta acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito este, por el cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente establecido el carácter de lesa humanidad, y sobre el cual, fue apreciada la presunción de peligro de fuga por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal; aunado a la pésima conducta predelictual de procesado de autos; a quien se le sigue dos (02) causas más por la comisión de los delitos de: Robo bajo la modalidad de Arrebatón, así como Violencia Psicológica y Física.

Así mismo, es importante hacer algunas consideraciones en el sentido siguiente:

1.- El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista una pena que si bien ya no es la de diez (10) a veinte (20) años de prisión prevista en la antigua L.O.S.S.E.P., en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó tipificado con una pena comprendida de seis (06) a ocho (08) años de prisión, con motivo de la cantidad de droga que fuera presuntamente incautada; penalidad que aún continúa siendo bastante considerable.

2.- Se trata de uno de los delitos que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias han calificado como de “LESA HUMANIDAD”, lo cual los hace imprescriptibles, por el daño incuantificable que le ocasionan a la colectividad, especialmente a jóvenes y niños, sobre éste último particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, como por ejemplo, la sentencia nro. 1654, de fecha 13-07-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, donde se dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Negrita y cursiva del Tribunal). En términos semejantes, fue dictada la sentencia nro. 3421, de fecha 09-11-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó establecido lo siguiente: “...los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado...” (Negrita y cursiva del Tribunal),

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor Abg. OSWALDO LLINAS, a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL; no existiendo situación fáctica que modifique las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación judicial preventiva de libertad.

Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO OSWALDO LLINAS A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 12-12-2007, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y líbrese el oficio ordenado.

El Juez Tercero de Juicio


Abog. Antonio Arquímedes Esser Alvarado


La Secretaria

En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. _______________________________________La secretaria.-