REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04

Mérida, 22 de enero del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004168
ASUNTO : LP01-P-2007-004168


El 21 de enero del 2009, en la audiencia de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado seguido al acusado LUIYI ANDRES SABATINI NOGUERA, venezolano, nacido en fecha 27-03-86, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.849, soltero, trabajaba con la constructora tatuy como carpintero; residenciado en las casitas, vereda principal, casa 03-03 Pueblo nuevo, Estado Mérida, hijo de José Rafael Sánchez Castro (v) y Leonisa Castro (v); USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, respectivamente, en perjuicio de la colectividad, una vez admitida la acusación, e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos y pidió la suspensión condicional del proceso.

El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:


De los Hechos
El 29 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana y encontrándose funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Dirección de Policía del Estado Mérida, en labores de patrullaje por la calle 19 entre Avenidas 3 y 4 observaron a un ciudadano, quién al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, razón por la que dichos funcionarios se le acercaron y le solicitaron su identificación, documentación ésta que al ser ingresada al sistema integrado de información policial (SIPOL), arrojó que los datos que reflejaban dicha cédula de identidad, es decir SABATINI NOGUERA LUIYI ANDRES, venezolano, mayor de edad, de ocupación carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.969.843, de 21 años de edad, residenciado en la Entrada del Campito, Edificio Sánchez, Segundo piso, Apartamento 02, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, dicho número de cédula pertenece a un ciudadano de nombre ORTIZ JIMENEZ VICTOR MANUEL, de 23 años de edad, nacido en la Victoria del Estado Aragua, hechos estos que motivaron a que se le practicara la correspondiente inspección personal no encontrándosele nada o ningún objeto que lo vinculara con la comisión de un hecho punible, se le leyeron sus derechos como imputado y se procedió a su detención


Fundamentos de Hecho y de Derecho
Los hechos antes expuestos atribuidos al acusado LUIYI ANDRES SABATINI NOGUERA encuadran en el tipo penal previsto en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, cuya pena aplicable es uno (01) a tres (03) años de prisión.
Así las cosas, el tribunal observa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito es leve, que el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, tiene buena conducta predelictual, y no esta sujeto a esta medida por otro hecho, le SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de un año el cual culmina el día 21-01-10 y le impone las siguientes: 1.) presentarse cada 30 días ante la delegado. 2.) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.) Someterse a un tratamiento de desintoxicación. 4.) Presentarse cada 15 ante el CICPC para que se realice prueba toxicológica del CICPC. 5.) No cometer nuevos actos delictivos.


Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIYI ANDRES SABATINI NOGUERA por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, respectivamente, en perjuicio de la colectividad, así mismo se admiten los medios de prueba propuestos por la representación fiscal por considerarlos legales, útiles y pertinentes.
SEGUNDO: Suspende el proceso a prueba por el lapso de un año el cual culmina el día 21-01-10 y le impone las condiciones siguientes: 1.) presentarse cada 30 días ante la delegado. 2.) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.) Someterse a un tratamiento de desintoxicación. 4.) Presentarse cada 15 ante el CICPC para que se realice prueba toxicológica del CICPC. 5.) No cometer nuevos actos delictivos.

EL JUEZ,


ABG JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO