REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008803
ASUNTO : LP01-P-2005-008803
Por cuanto el penado Eduardo Esteban González Ocanto, solicitó el destino a establecimiento abierto, como fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, por haber cumplido el tiempo exigido por la ley para poder optar al mismo; razón por la cual este despacho recabó los requisitos de la mencionada fórmula para verificar su procedencia, y en consecuencia establece:
Primero: que el penado Eduardo Esteban González Ocanto, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 455, 415, 418 y 83 del Código Penal.
Segundo: que los resultados arrojados por el informe psicosocial practicado al penado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, resultó desfavorable, considerando dicho equipo en relación al prenombrado penado que: “ (…) PRONOSTICO (sic) (…) el mismo posee muy bajo nivel de autocrítica en lo relacionado a su implicación en el delito por el cual cumple sentencia, no posee sentido de pertenencia familiar, sus hábitos laborales son inestables y dirigidos a actividades ilícitas, su grado de progresividad penitenciaria ha sido medio, posee bajo nivel de autoconciencia y autorreflexión , ha madurado poco en relación a la experiencia carcelaria, posee antivalores (por ejemplo deshonestidad), su apoyo familiar es débil y posee gran capacidad para manejo de impresiones a conveniencia (…). CONCLUSIONES. El Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE (…)”.
Es necesario acotar que en relación al principio de extraactividad señalado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la ley que más beneficie al penado, como en el presente caso se aplica la ley penal adjetiva vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, concretamente el artículo 501 de la mencionada ley, el cual indica los parámetros que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal beneficio. En este sentido, señala el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
“(… )3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense (…)”.
Este artículo confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no el destino a establecimiento abierto, toda vez que este verifique que el penado reúne los requisitos señalados en el contenido del mismo. Observa este tribunal, que en relación al penado Eduardo Esteban González Ocanto, se ha emitido un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento y conducta, lo cual a criterio de esta juzgadora no es compatible con la figura del destino a establecimiento abierto, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también de la nueva forma de vida que deben mantener.
Al no existir un resultado o pronóstico positivo no puede acordarse la fórmula solicitada, y en el presente caso el penado Eduardo Esteban González Ocanto, no reúne todos los requisitos que exige la ley adjetiva penal, los cuales considera este tribunal son fundamentales, ya que el resultado del informe evaluativo es desfavorable, lo que indica que el prenombrado penado no se hace beneficiario del destino a establecimiento abierto.
Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, al penado Eduardo Esteban González Ocanto, titular de la cédula de identidad N° 13.765.432.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de presente decisión, asimismo notifíquese al penado y envíesele al mismo copia certificada de este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ana Andrade
En fecha_______________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________
Sria