REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002377
ASUNTO : LP01-P-2006-002377


Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 784 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado José Orangel Suescum Trejo, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado José Orangel Suescum Trejo, fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el veinte de mayo de dos mil seis (20.05.2006) hasta el diecinueve de julio de dos mil seis (19.07.2006), es decir, un (1) mes y veintinueve (29) días. Luego fue privado nuevamente de libertad el veintidós de marzo de dos mil ocho (22.03.2008), hasta la presente fecha (desde el 08.12.2008, cumple la pena en la modalidad de destacamento de trabajo), es decir, nueve (9) meses y veintiún (21) días, lo que significa que ha estado totalmente privado de libertad por el lapso de once (11) meses y veinte (20) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 13, de fecha diez de diciembre de dos mil ocho (10.12.2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado José Orangel Suescum Trejo.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó como lijador de madera y estudiante de la Misión Robinson, desde el primero de junio de dos mil seis (01.06.2006) al dieciocho de julio de dos mil seis (18.07.2006) es decir, un (1) mes y diecisiete (17) días, y desde el primero de mayo de dos mil ocho (01.05.2008) al veintiséis de noviembre de dos mil ocho (26.11.2008), es decir, seis (6) meses y veinticinco (25) días, lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió ocho (8) meses y doce (12) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a cuatro (4) meses y seis (6) días, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención, la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de cuatro (4) meses y seis (6) días, se obtiene como total de pena cumplida un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días, y le falta por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (4) días de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el diecisiete de marzo de dos mil once (17.03.2011).


Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano José Orangel Suescum Trejo, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (4) días de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el diecisiete de marzo de dos mil once (17.03.2011).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión a la sede del Centro de Pernocta Padre José María Olaso. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.


La Secretaria


Abg. Ana Andrade



En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________
________________________________ y se envió oficio________________

Sria