REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009552
ASUNTO : LP01-P-2005-009552
Por cuanto el penado Nelson Eutiquio Belandria Márquez, solicitó la libertad condicional, como fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, por haber cumplido el tiempo exigido por la ley para poder optar al mismo; razón por la cual este despacho recabó los requisitos de la mencionada fórmula para verificar su procedencia, y en consecuencia establece:
Primero: que el penado Nelson Eutiquio Belandria Márquez, fue sentenciado en fecha nueve de enero de dos mil seis (09.01.2006), por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes.
Segundo: que al folio 320 de las actuaciones se encuentra inserto el informe psicosocial del penado Nelson Eutiquio Belandria Márquez, practicado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, el cual resultó ser desfavorable, considerando dicho equipo en relación al prenombrado penado que: “PRONOSTICO (sic) mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el caso en estudio presenta debilidad mental , nivel intelectual inferior al promedio, no presenta apoyo familiar ni oferta laboral , carece de autocrítica. CONCLUSIONES. El Equipo Técnico emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE”.
Es necesario acotar que en relación al principio de extraactividad señalado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la Ley que más beneficie al penado, como en el presente caso se aplica la ley penal adjetiva vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, concretamente el artículo 501 de la mencionada ley, el cual indica los parámetros que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal beneficio. En este sentido, señala el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
“(… )3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense (…)”.
Este artículo confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no la libertad condicional, toda vez que éste verifique que el penado reúne los requisitos señalados en el contenido del mismo. Observa este tribunal, que en relación al penado Nelson Eutiquio Belandria Márquez, se ha emitido un pronóstico desfavorable, toda vez que no se logró obtener la información necesaria para establecer su posible comportamiento y conducta futura, lo cual a criterio de esta juzgadora no es compatible con la figura de la libertad condicional, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también de la nueva forma de vida que deben mantener.
Al no existir un resultado o pronóstico positivo, no puede acordarse la fórmula solicitada, y en el presente caso el penado Nelson Eutiquio Belandria Márquez, no reúne todos los requisitos que exige la ley adjetiva penal, los cuales considera este tribunal son fundamentales, ya que el resultado del informe evaluativo es desfavorable, lo que indica que el prenombrado penado no se hace beneficiario de la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, al penado Nelson Eutiquio Belandria Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.707.011.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de presente decisión, asimismo notifíquese al penado y envíesele al mismo copia certificada de este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ana Andrade
En fecha_______________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________
Sria