REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004893
ASUNTO : LP01-P-2005-004893
CÓMPUTO ACTUALIZADO Y ORDEN DE TRAMITAR RÉGIMEN ABIERTO
Visto el oficio n° 5223-08, de fecha 24 de noviembre de 2008 (recibido el 09 de diciembre de 2008), procedente del Juzgado cuarto de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, solicita la realización de cómputo actualizado de pena respecto a la ciudadana MAGALY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FINOL (identificada en autos); este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de resolver lo solicitado observa:
El Tribunal procede a actualizar el cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual precisa:
I- La penada MAGALY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FINOL (identificada en autos), fue sentenciado en fecha 09 de noviembre del año 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, mas las penas accesoria de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal Vigente.
II- La penada MAGALY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FINOL (identificada en autos), fue detenida el día 26 de abril de 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta hoy (12-01-2009), lo que equivale a un el tiempo de pena cumplido de tres (03) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días de presidio, a los cuales se debe sumar los lapsos de pena redimidos en fechas 11 de abril de 2007 (cuatro (04) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de presidio) y 06 de agosto de 2008 (seis (06) meses, nueve (09) días y doce (12) horas de presidio), para un total de pena cumplida de cuatro (04) años, siete (07) meses y cuatro (04) días de presidio, que al ser descontados de la pena definitiva impuesta (12 años de presidio), resta por cumplir un lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplen en fecha NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (09-06-2016), A LAS DOCE DE LA NOCHE. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
La penada podrá hacer uso de las siguientes medidas alternas al cumplimiento de la pena, así:
1) Destacamento de trabajo: al cumplir una cuarta parte de la condena (tres (03) años), los cuales para la fecha se hallan cumplidos de acuerdo al precedente cómputo de pena.
2) Régimen abierto: al cumplir un tercio de la pena (cuatro (04) años), los cuales para la fecha se hallan cumplidos de acuerdo al precedente cómputo de pena.
3) Libertad condicional: al cumplir las dos terceras partes de la condena (08 años) que se cumplen el día 09 de junio de 2012, a las 12:00 de la noche.
4) Confinamiento: al cumplir las tres cuartas partes de la pena (09 años) que se cumplen el día 09 de junio de 2013, a las 12:00 de la noche.
Por cuanto en la causa no se han recibido hasta la fecha los recaudos atinentes a la medida de destacamento de trabajo ordena tramitar de oficio, por este Juzgado mediante decisión fechada 13-03-2008 y en atención a que la penada tiene cumplida para la presente fecha, más de un tercio de la pena impuesta, se ordena tramitar –de oficio- en la favor de la misma, la medida de destino a establecimiento abierto ó régimen abierto, como también se la conoce, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia la práctica del respectivo examen psico-social a la penada en mención, debiendo remitirlos a este despacho, por conducto del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encargado de la vigilancia penitenciaria en la presente causa actualmente.
De igual manera, se ordena recabar la certificación de antecedentes penales de la ciudadana en precedente mención; apercibiendo a la misma (penada) de la carga de presentar la respectiva oferta laboral y consiguiente ratificación por el oferente, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decide: 1) Declara que la ciudadana MAGALY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ FINOL (identificada en autos), ha cumplido hasta la presente fecha cuatro (04) años, siete (07) meses y cuatro (04) días de presidio, restándole por cumplir un lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplen en fecha NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (09-06-2016), A LAS DOCE DE LA NOCHE; 2) La penada de autos podrá hacer uso de las siguientes medidas alternas al cumplimiento de la condena: Destacamento de trabajo: al cumplir una cuarta parte de la condena (tres (03) años), los cuales para la fecha se hallan cumplidos de acuerdo al precedente cómputo de pena; Régimen abierto: al cumplir un tercio de la pena (cuatro (04) años), los cuales para la fecha se hallan cumplidos de acuerdo al precedente cómputo de pena; Libertad condicional: al cumplir las dos terceras partes de la condena (08 años) que se cumplen el día 09 de junio de 2012, a las 12:00 de la noche; Confinamiento: al cumplir las tres cuartas partes de la pena (09 años) que se cumplen el día 09 de junio de 2013, a las 12:00 de la noche; 3) Ordena tramitar –de oficio- y en la favor de la penada en mención, la medida de destino a establecimiento abierto ó régimen abierto; 4) Solicita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia la práctica del respectivo examen psico-social a la penada en mención, debiendo remitirlos a este despacho, por conducto del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encargado de la vigilancia penitenciaria en la presente causa actualmente. 5) Ordena recabar la certificación de antecedentes penales de la ciudadana en precedente mención; apercibiendo a la misma (penada) de la carga de presentar la respectiva oferta laboral y consiguiente ratificación por el oferente, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, a la Defensa y a la penada (remitiendo a esta última copia certificada de la decisión anexa a la boleta por conducto del Juzgado de la vigilancia penitenciaria). Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia. Ofíciese lo pertinente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de las Relaciones de Interior y de Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En fecha________________se cumplió lo ordenado mediante boletas números__________________________________________________________ y oficios números___________________________________________________________, conste
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