REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009500
ASUNTO : LP01-P-2005-009500


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA

Visto el informe final que obra al folio 457 de la presente causa, mediante el cual, la delegada de prueba, abogada Lissette C. Ochoa T., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, estado Mérida, informa al Tribunal, que el ciudadano UZCÁTEGUI VEGA BLADIMIR ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.204.557, domiciliado en Mérida, estado Mérida, en su condición de penado, cumplió las condiciones impuestas por el tribunal al acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, observa:

I.- El ciudadano UZCÁTEGUI VEGA BLADIMIR ALBERTO (identificado en autos), fue sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a niño, otorgándosele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 10-08-2007, por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días, a contar desde la firma del acta compromiso respectiva (13-08-2007); finalizando el lapso de la misma, el día 21 de diciembre de 2008 (f. 423-424).

II.- Conforme al informe conductual final suscrito por el delegado de prueba actuante, consta el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones del delegado de prueba, por parte del penado de autos, quien en la actualidad se encuentra trabajando y ya venció el lapso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De acuerdo al referido informe del delegado de prueba, aprecia el Tribunal que, la evaluación de las áreas familiar, laboral y conductual contenidas en el referido informe, dan cuenta de un desempeño aceptable del penado, respecto al cumplimiento de las obligaciones a él impuesta en la medida que acordó la suspensión de la ejecución de la pena; lo que hace dable presumir su reinserción social.

Conforme a lo antes dicho, y habiendo transcurrido el lapso fijado en la medida acordada a la penada, se declara cumplida la misma. Así se declara.

En virtud de que el ciudadano UZCÁTEGUI VEGA BLADIMIR ALBERTO (identificado en autos), cumplió con las obligaciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2 y 272 Constitucional; 479.1, 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal; y 105 del Código Penal.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano UZCÁTEGUI VEGA BLADIMIR ALBERTO (identificado en autos) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



Se libraron boletas de notificación números_________________________________, conste. Sria.-