REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000536
ASUNTO : LP01-P-2004-000536
Vistos los resultados de la audiencia celebrada el día 19 de enero de 2009, para debatir sobre la solicitud de medida humanitaria de libertad condicional formulada por el abogado Luis Alberto Sosa, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.588.083, el Tribunal a objeto de fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad, observa:
Antecedentes
1.- El ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, actualmente cumple condena de ocho (08) años, trece (13) días y ocho (08) horas de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma blanca y lesiones leves.
2.- En la audiencia de presentación del penado, celebrada el día 21 de junio de 2008, la defensa solicitó medida humanitaria a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO al indicar que el mismo padece de sida (f.340-343); en dicha oportunidad, el Tribunal ordenó practicar al penado las pruebas correspondientes al virus VIH (sida).
3.- En fecha 04 de diciembre de 2008, fue presentado al Tribunal, informe médico emanado del Hospital Universitario de los Andes, en el que se indica:
“Datos personales: CARRIZO CARRIZO Luis Enrique; edad: 30 años, C.I: V-14.588023 (….) paciente (…) quien se realizó prueba de Elisa para VIH como parte de exámenes de laboratorio, la cual reportó positivo para ese momento. (….) Paciente con infección por VIH, amerita evaluaciones clínicas sucesivas con el fin de considerar necesidades de atención y evitar pregresión a SIDA en el momento oportuno, con inicio de tratamiento antiretroviral si llegare a necesitarlo. El paciente con infección por VIH debe tener buenas condiciones de alimentación, sueño, aseo personal. Así como también libres de condiciones estresantes que influyen negativamente en la evolución de la enfermedad y recibir control médico y de laboratorio periódico.”
4.- Por auto del 5 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó la evaluación médico forense del penado de autos (f. 407).
5.- Informe médico forense de fecha 09 de diciembre de 2008 (ratificado el día 19-01-2009) correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO, donde se lee:
“Conclusiones: Se trata de adulto de 30 años de edad, que actualmente se encuentra en el Internado Judicial de Lagunillas como penado por robo agravado, encontrándose en cuanto a su estado de salud hemodinamicamente estable, no presentando para el momento del examen ningún tipo de sintomatología que se relacionar con el virus de VIH, el cual padece, sin embargo se sugiere control estricto por el servicio de enfermedades de transmisión sexual del IAHULA, condiciones mínimas de salubridad, alimentación adecuada para así evitar la progresión al síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).”
6.- En fecha 19 de enero de 2009 se efectuó la audiencia para debatir sobre la solicitud de medida humanitaria (libertad condicional) del penado LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO, tal como consta en acta cursante en autos (f. 411-412).
Motivación
De acuerdo al contenido de los informes médicos expedidos por el Hospital Universitario de Los Andes y cursante en la historia médica n° 971286, el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO presenta un diagnóstico de VIH positivo. (f. 406).
Asimismo, de acuerdo al informe médico forense expedido por el Dr. Arcadio Payares, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO, es portador del virus de Inmunodeficiencia Humana positivo (f. 409).
Tal diagnóstico (portador de VIH) por parte del penado de autos, fue ratificado por el experto médico forense ya nombrado, en la audiencia celebrada el día 19 de enero de 2009, en la que explicó de manera enfática, la diferencia entre quien porta el virus y quien padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida); señalando al efecto, que el portador –como es el caso del penado- no presenta los signos y síntomas de la enfermedad; mientras que el enfermo de sida si.
Indicó además, el referido experto que el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO se mantiene hemodinamicamente en buenas condiciones; que es cero positivo, es decir, no padece la enfermedad como tal, sino que la porta; que el paciente está asintomático; que a pesar de que la enfermedad es irreversible, el paciente puede durar 20 ó 30 años si toma los retrovirales que se indican en estos casos, sin presentar los síntomas de la enfermedad. Que el paciente puede permanecer en el Internado Judicial si se le administran los recursos médicos (retrovirales) para controlar la viremia y se mantiene en un sitio adecuado (higiénico) para no contaminarse de otra enfermedad.
Aprecia el Tribunal que, con los informes médicos antes referidos ha quedado acreditado de manera irrefutable, que el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO (penado de autos) es portador asintomático (cero-positvo) del virus de inmunodeficiencia humana positivo. Verdad que se presenta nemine discrepante.
También ha quedado demostrado que el penado en mención, como tal portador del virus, al ser asintomático, no padece en la actualidad los signos y síntomas de la enfermedad VIH/SIDA.
Esto se afirma, porque a pesar de que el VIH (sida) es una enfermedad hasta ahora calificada de incurable (irreversible) los efectos de la misma, es decir, sus manifestaciones clínicas hoy día son controlables de manera efectiva si se cumple adecuadamente el tratamiento médico destinado a evitar su avance en las personas que padecen tal síndrome; cuanto más entonces, resulta controlable, en aquellas personas que sin padecer la enfermedad, la portan en forma asintomática, como es el caso de autos.
En efecto, de acuerdo al informe emanado del Jefe de la Unidad de Atención Médica en VIH/SIDA del hospital Universitario de Los Andes (f. 533) el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO, requiere en la actualidad de control y atención ante el referido centro hospitalario, razón por la que -en criterio del juzgador- se debe asegurar en todo momento, el efectivo traslado del penado al referido centro hospitalario para su adecuada atención médica.
Hay que indicar que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal al regular el dictado de la medida humanitaria de libertad condicional por enfermedad del penado, estableció:
“Artículo 502.- Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Destacado y subrayado del tribunal).
En la interpretación literal de la norma en precedente cita, destaca el empleo por parte del legislador, de la expresión nuclear “que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal”.
El DRAE define el verbo padecer, así: “Sentir física y corporalmente un daño, dolor, enfermedad, pena o castigo.”. Igual hace respecto al sustantivo enfermedad al establecer: “alteración más o menos grave de la salud”. Registra el adjetivo grave al señalar “grande, de mucha intensidad o importancia (…) Enfermo de cuidado.”. De terminal establece: “Dicho de un enfermo o de un paciente que está en situación grave e irreversible y cuya muerte se prevé muy próxima.”
Desde la perspectiva gramatical, el significado propio de las palabras antes indicadas y definidas y su conexión entre sí, -como ordena el artículo 4 del Código Civil- proporciona una idea bastante acabada del supuesto previsto por el legislador para que proceda la medida humanitaria de libertad condicional, esto es, que se trate efectivamente, de una persona que en cumplimiento de una pena corporal sufra una enfermedad grave o en fase terminal, que lo coloque en un estado tal de proximidad con la muerte, incompatible con la prisión, por elementales razones de humanidad y piedad que históricamente y en nuestro ordenamiento jurídico, merecen los penados afectados de enfermedad grave ó incurable, en la fase terminal de su padecimiento.
Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas, en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas.
Así lo confirma el propio legislador en la parte final del citado artículo 502, al establecer que “Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Esto permite afirmar, sin lugar a dudas que, no toda enfermedad grave es pasible de la medida humanitaria de libertad condicional, sino aquella que impida al penado el adecuado cumplimiento de la condena y que resulte incongruente con su estado de salud.
La ciencia médica en general, considera paciente terminal a todo enfermo con una expectativa de vida entre dos o tres meses. A pesar de que este lapso pueda variar de acuerdo al enfoque de algunos autores, se trata en todo caso de un tiempo muy corto, que limita en forma evidente la vida del paciente.
Al hilo de todo lo antes dicho, en el caso particular, el criterio médico forense ha determinado que en el caso bajo examen, el penado LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO, no padece en la actualidad los signos y síntomas del síndrome de inmunodeficiencia humana adquirida, sino que es portador del virus del VIH/SIDA en forma asintomática; lo que lleva a este juzgador a concluir, que si se proporciona al penado los medicamentos (retrovirales) de acuerdo al criterio médico, éste puede continuar cumpliendo la condena que pesa sobre él, sin perjuicio de que para el caso de variar las condiciones de salud del mismo, pueda ser planteada, nuevamente, la solicitud de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria. Así se declara.
Habida cuenta de las precedentes consideraciones, resulta procedente negar la medida humanitaria de libertad condicional del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO. No obstante y a los efectos de garantizar debidamente, la integridad física y el derecho a la salud del penado en mención, se ordena a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, tomar y ejecutar todas las medidas necesarias para asegurar el oportuno traslado del penado al Hospital Universitario de Los Andes, a objeto de recibir atención médica por una parte, y por la otra, garantizar la permanencia del penado en un ambiente con mínimas condiciones de higiene y salubridad, en el Centro Penitenciario Los Andes, cónsonos con su situación, de acuerdo al criterio médico. Lo anterior se fundamenta en los artículos 83 y 271 Constitucional; y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la solicitud de medida humanitaria en la modalidad de libertad condicional solicitada por la defensora actuante, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO (identificado en autos); 2.- Ordena a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, tomar y ejecutar todas las medidas necesarias para asegurar el oportuno traslado del penado LUIS ENRIQUE CARRIZO CARRIZO al Hospital Universitario de Los Andes, a objeto de recibir atención médica por una parte, y por la otra, garantizar la permanencia del penado en mención, en un ambiente con mínimas condiciones de higiene y salubridad, en el Centro Penitenciario Los Andes, cónsonos con su situación, de acuerdo al criterio médico. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En fecha______________se cumplió lo ordenado mediante oficio n°_________________ y boletas de notificación números___________________________________; conste. Sria.-