REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003921
ASUNTO : LP01-P-2006-003921

Por recibidas en fecha 05 de diciembre de 2008 ante este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto penal n° E1-649-08 (14F2-0053-06), procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección de Adolescentes; causa penal seguida al joven JUAN JOSÉ VICUÑA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.498.121, soltero, y quien fuera condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sección de adolescentes, a cumplir la sanción de dos (02) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; el Tribunal, a objeto de decidir lo pertinente en cuanto a la aceptación de la declinatoria de competencia efectuada por el indicado Juzgado de Ejecución de la sección penal de adolescentes ante este despacho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I.- Antecedentes

i.- De la lectura de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 29 de abril de 2008; definitivamente firme conforme al auto de fecha 16 de mayo de 2008, expedido por el Juzgado Primero de Juicio de la referida jurisdicción especial, se aprecia que el joven JUAN JOSÉ VICUÑA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.498.121, soltero, fue condenado a cumplir la sanción de dos (02) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

Dicha sentencia fue ejecutoriada por el prenombrado Juzgado Primero de Ejecución en fecha 28 de mayo de 2008, oportunidad en la que el referido imputado ya había alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la actualidad.

ii.- Cursa ante este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida causa penal n° LP01-P-2006-003921, seguida al prenombrado JUAN JOSÉ VICUÑA REY (ya identificado), quien en la actualidad se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, cumpliendo condena de diez (10) años de prisión, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el día 15 de mayo de 2007, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO; delito contemplado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; más las accesorias de Ley.
II.- De la aceptación de la declinatoria de competencia

De lo antes relacionado, se desprende de manera clara que, contra el prenombrado joven-adulto, existen en la actualidad dos causas penales con sentencias condenatorias definitivamente firmes, ambas –ahora- en fase de ejecución; causas que por tener a la misma persona (identidad de sujeto) en calidad de sancionado/penado, como ya se dijo, son conexas conforme a lo establecido en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de la unidad del proceso, de manera expresa establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código (…).” (Destacado del Tribunal).

En el caso particular, a pesar de que contra el referido imputado, cursan en la actualidad dos causas penales en fase de ejecución: ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida (jurisdicción especial) y la presente, ante este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (jurisdicción ordinaria), hay que acotar que, por aplicación del principio de la unidad del proceso debe definirse la competencia de uno de los mencionados órganos jurisdiccionales (declinante/declinado) para el conocimiento de ambas causas, previa acumulación.

En tal virtud, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como criterio atributivo de la competencia en casos de conexidad, el denominado fuero de atracción, en los siguientes términos:

“Artículo 75.- Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (…).” (Subrayado y destacado del Tribunal).

A este respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n° 86, del 15-03-2007 (exp. N° 07-0068) estableció:

“La Sala observa que, a los ciudadanos (omissis), se les imputan varios delitos, algunos cuyo conocimiento le corresponde a un tribunal especial y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a un tribunal ordinario, porque fue cometido aparentemente por ambos sujetos cuando ya habían cumplido su mayoría de edad..

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas. El artículo 75 “eiusdem”, como se acabó de transcribir, indica que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un tribunal especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa “corresponderá” (afirmación legislativa que no se puede poner en duda) al juez ordinario.

En consecuencia, el Tribunal Itinerante de Juicio N° 16 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es el competente según la Ley para seguir conociendo la causa que se le sigue a los ciudadanos (omissis). El referido tribunal, al momento de imponer las penas, debe aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD (…). En tanto que, para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, deberá aplicar las disposiciones del Código Penal, puesto que los imputados (omissis) ya habían cumplido dieciocho años de edad, cuando supuestamente cometieron tal delito. Así se decide.”

Siguiendo el anterior criterio jurisdiccional, al ser este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el tribunal con competencia ordinaria en material penal, resulta también competente -conforme a la norma en precedente cita- para el conocimiento del asunto penal n° E1-649-08 (14F2-0053-06), procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección de Adolescentes.

Consiguientemente, acepta la declinatoria de competencia formulada en la presente causa por el Juzgado declinante. En consecuencia, se ordena acumular el asunto penal n° E1-649-08 (14F2-0053-06) a la presente causa. Se ordena corregir la foliatura. Así se declara conforme, al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.




III.- De la ejecución de sentencias

De la revisión de las actuaciones se advierte que el ciudadano JUAN JOSÉ VICUÑA REY (ya identificado) cumple en la actualidad, dos sentencias condenatorias, dictadas en su contra por los Juzgados Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito; consistentes en sanción de dos (02) años de privación de libertad y pena de diez (10) años de prisión, respectivamente.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 479 que, corresponde al Juez de ejecución “2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.”

En este sentido y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Penal la pena, es el castigo que ordena aplicar la Ley a la persona que resulte responsable penalmente, por la realización culpable de la conducta legalmente descrita como delito. Siguiendo lo anterior la pena asume la tesitura de reproche y retribución.

Las penas a que se refiere el legislador –principio de legalidad- son a no dudar, las corporales, consagradas en el artículo 9 del Código penal, a saber: Presidio, prisión, arresto, relegación a una colonia penal, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República; también denominadas principales siguiendo la nomenclatura del legislador penal sustantivo ordinario (artículo 11)

Ahora bien, la acumulación de penas consagrada como competencia material del juez de ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse con sujeción a las disposiciones que al respecto establece el Código Penal, en el Título VIII, De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, artículos 86 al 99.

De la lectura de las preindicadas disposiciones legales, surge que no figura entre tales penas, la denominada privación de libertad que bajo el mote de sanción, recoge la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 620: a) Amonestación, b) Imposición de reglas de conducta, c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida, e) semilibertad, y f) privación de libertad.

A lo anterior se aúna que, de acuerdo al contenido del artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente “el adolescente declarado responsable de un hecho punible, solo (sic) puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley” para luego agregar: “Las medidas se deben cumplir conforme a las regla (sic) establecidas en esta Ley.”

Cuanto se ha dicho, permite perfilar con meridiana claridad, la diversas consecuencias jurídicas -consagradas en el ordenamiento jurídico penal venezolano- que derivan de la comisión de delitos por parte de adultos y/o adolescentes (pena-castigo/sanción-educativa, respectivamente), así como el trato diferencial que manda aplicar el ordenamiento jurídico en uno u otro caso, a la persona del sub iudice en la ejecución de tales sentencias.

La razón básica de ello, radica en la disímil naturaleza jurídica de una y otra institución jurídica. En efecto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley en precedente cita: “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.” (Destacado del Tribunal).

Para mayor claridad, el artículo 621 de la mencionada Ley, decanta el punto al señalar: “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.” (Énfasis del Tribunal).

Por su parte, la finalidad de las penas (teóricamente) se bifurca, según el criterio absoluto o relativo que se adopte en la lectura de sus fines. Para los que adscriben a lo primero, la pena se justifica por sí misma, encuentra su razón de ser como consecuencia del delito, siendo irrelevantes los demás fines. Simplemente, se pena porque se cometió el delito, como una exigencia de justicia: “Punitur quia pecatum”. Para los segundos, la legitimación y justificación de la pena yace en el fin que ésta persigue. Desestiman el hecho pasado y se orientan hacia el futuro. El fin básico de la pena es la prevención del delito: “Punitur ne peccetur” (Morais, 1999. La Pena).

De acuerdo al artículo 1° del Código Penal, antes copiado, la consideración de la pena como castigo hace suponer -en principio- que, ella asume un fin retributivo puro. No obstante, tal concepción actualmente se halla superada, y por ello, en la actualidad, se admite, que ésta persigue finalidades que se orientan fundamentalmente a la reinserción social del penado; con lo cual y a pesar de que tanto la pena (adultos), como la sanción penal que se impone a los adolescentes poseen diversa naturaleza jurídica (y un modo diferencial en su aplicación), el cumplimiento de las mismas debe respetar en todo caso, la garantía fundamental del Juez natural.

En este sentido y no obstante, la especialidad del denominado Derecho penal de los adolescentes en conflicto con la Ley, el legislador ordinario hizo primar tal garantía (Juez natural) al atribuir, al Juez penal ordinario la competencia sobrevenida para conocer de los procesos seguidos a adolescentes en casos de conexidad, mediante el desplazamiento de la competencia del órgano jurisdiccional especial respecto al ordinario, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, la competencia asignada al juez penal ordinario tiene por finalidad que éste conozca de ambas causas, aplicando las disposiciones pertinentes a uno u otro caso, conforme al ordenamiento jurídico vigente; pues las normas de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, siguen a éstos como una suerte de estatuto personal, sin que por ello sea procedente la acumulación de sentencias, puesto que la determinación de la pena única, sólo es dable entre penas strictu sensu; no así, entre éstas y aquellas (sanciones). Tal afirmación, tiene fundamento en todo cuanto se ha dicho en la presente motivación, y en el hecho cierto de que, en las normas relativas a la conversión de penas no hay término de comparación o equivalencia entre ambas formas de consecuencia jurídico penal, y por ende no procede su unificación jurídica.

Lo anterior plantea la interrogante acerca del modo de ejecutar las referidas sentencias condenatorias. Al respecto cabe acotar que cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado competente a los Juzgados Penales con competencia ordinaria para el conocimiento de las causas seguidas a jóvenes (hoy adultos) ante los Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ha indicado de manera expresa que, en el juzgamiento de los adultos por hechos cometidos siendo mayores de edad, procede aplicar las normas del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal; mientras que el juzgamiento de los hechos imputados a adolescentes, debe hacerse conforme a las normas de la legislación especial (Vid. Sentencia n° 86, del 15-03-2007, exp. 07-0068).

En lo tocante al conflicto presentado entre diversos órganos jurisdiccionales por causas seguidas a una misma persona (en fase la fase de ejecución) la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado competente al Juez de Ejecución de Penas de la jurisdicción ordinaria; ordenándole que proceda a la ejecución de la medida de privación de libertad (sanción) aplicada al adolescente, así como la ejecución de la pena impuesta al imputado/adulto. (vid. Sentencia del 07 de junio de 2005, exp 05-0202).

Lo anterior, permite asumir que la ejecución de tales sentencias debe hacerse de forma conjunta en un solo proceso, respetando desde luego, las particularidades de cada sanción y sin que proceda la acumulación de penas a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de las razones antes expresadas. Así se declara.

En mérito de las razones antes expresadas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y pro autoridad de la Ley, decide: 1) Acepta la declinatoria de competencia de la causa penal n° E1-649-08 (14F2-0053-06), efectuada en la presente causa por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; 2) Ordena acumular la causa penal n° E1-649-08 (14F2-0053-06) al presente asunto penal signado con el n° LP01-P-2006-003921 y proceder a corregir su foliatura. Así se decide. Notifíquese a las partes y al Juzgado declinante. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE



En fecha_________se libró boletas de notificación números _________________________________________________________ y oficio n° _____________________, conste. Sria.-