REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002919
ASUNTO : LP01-P-2005-002919


EXTINCIÓN DE LA PENA (PRESCRIPCIÓN)


Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS JULIAN CEDRO, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad n° E-82.226.874, de nacionalidad argentina, de 23 años de edad, observa el Tribunal lo siguiente:
I.- El ciudadano CARLOS JULIAN CEDRO (antes identificado), fue condenado el día 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de presidio por la comisión del delito de robo propio en grado de tentativa; sentencia firme, conforme al auto de fecha 26 de septiembre de 2005 (f. 81).
II.- Mediante auto del 21 de octubre de 2005 (f. 83-84) se dictó el ejecútese de la referida sentencia condenatoria; ordenándose tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la notificación del penado, lo que ha resultado infructuoso, ya que de acuerdo a las diligencias practicadas por el alguacil, dicho penado se fue del país y ya no residen en la dirección cursante en autos (vid. Folios 109-127).

Motivación

El artículo 112 del Código Penal reformado, establece: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”; mientras que el Código Penal anteriormente en vigencia, en su artículo 112 tenía establecido: “Las penas prescriben así: 1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Si bien es cierto que en su redacción actual, el Código Penal no hace referencia a la pena de presidio, en lo que respecta a la prescripción de la misma; es evidente, que se trata de una omisión involuntaria, que en modo alguno permite entender que los delitos sancionados con esta pena. Se trata, más bien, de una laguna que debe ser subsanada en conformidad con lo establecido en el Derecho común.

Al respecto, el artículo 4° del Código Civil, expresamente señala: “(…) si no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”

Consagra esta norma lo que se denomina la aplicación analógica de la Ley.

Siendo que las penas de presidio y prisión tienen una relación de semejanza en cuanto a su contenido material (ambas implican la privación de libertad ambulatoria del sujeto) y forma de aplicación (en recintos carcelarios bajo las mismas condiciones de tiempo, lugar y modo) y por aplicación de la norma general en precedente cita, este Juzgador hace uso de la analogía entre la pena de presidio y la de prisión (como en efecto estaba regulado en el Código penal derogado) y considera que el lapso de prescripción aplicable, es el dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, esto es: el tiempo de la pena, más la mitad.

En el caso bajo examen, el ciudadano CARLOS JULIAN CEDRO (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de presidio. Así, resulta evidente que tal pena, prescribe por el transcurso de un lapso igual a tres (03) años, sin haberse cumplido (o comenzado a cumplir) materialmente el contenido de dicha sentencia.

En este sentido, se observa que, desde el día 26 de septiembre de 2005 (f. 81), fecha en que quedó firme la referida sentencia condenatoria –artículo 112, segundo aparte, del Código Penal- ha transcurrido hasta ahora: tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días; tiempo que supera el lapso antes señalado.

En tal virtud, resulta procedente declarar –de oficio- la prescripción de la pena impuesta al ciudadano CARLOS JULIAN CEDRO (ya identificado), siendo procedente su extinción. Y así se declara.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional; 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano CARLOS JULIAN CEDRO (ya identificado) y así se decide. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


Se libraron boletas de notificación números _________________________________, conste. Sria.-