REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010914
ASUNTO : LP01-P-2006-010914

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 2008 (dispositiva), publicada el día 10 de diciembre de 2008 (folios 390-399), que condenó -admisión de los hechos- al ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-17.522.598, a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Punto previo
De la revisión de las actas que integran la presente causa, advierte el juzgador que, en la misma intervino, suscribiendo escrito de solicitud de calificación de flagrancia, (f. 1); audiencia de presentación (f. 5-8); escrito acusatorio (f. 39-45), con el carácter de fiscala (a) primera del Ministerio Público, la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, quien en la actualidad es cónyuge del juez que suscribe el presente auto.

Tal situación ha sido motivo de inhibición del suscrito juez -ya en funciones de control o de juicio- en las causas en que ello ha ocurrido, con el resultado conocido de que la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las mismas; pero la situación se presenta de modo muy diverso ahora, cuando con ocasión de las inhibiciones planteadas por el suscrito, en su carácter de Juez de ejecución (cuadernos n° LL01X-2008-000002; LL01X-2008-000003; LL01X-2008-000004 y LL01X-2008-000005 y LL01X-2008-000006), la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha declarado SIN LUGAR las indicadas inhibiciones, formuladas con fundamento en la intervención de la referida fiscala del Ministerio Público en las causas, bajo el actual conocimiento del suscrito juez de ejecución.

Así y siguiendo el criterio judicial de la alzada de que la intervención de la referida abogada (fiscala) en nada debe afectar el proceso, toda vez que ya no es parte del mismo y porque en la actualidad, las causas en fase de ejecución son del conocimiento exclusivo y excluyente de la Fiscalía Décima Tercera (ahora Vigésima Segunda) del Ministerio Público, con competencia especializada en la materia de ejecución de penas, cuya titular es persona distinta a la referida abogada; este juzgador, en acatamiento a lo decidido en casos similares por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a los fines de evitar dilaciones procesales que afecten el debido proceso, forzosamente, conoce de la presente causa, a pesar del parecer reiteradamente expuesto por que el suscrito juez, en las inhibiciones ya indicadas.

I.- Ejecútese: El ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (antes identificado) fue condenada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -mediante el procedimiento por admisión de los hechos- a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de juicio, el 19 de enero de 2009 (f. 403).

II.- Cómputo definitivo: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que: Mediante auto del 17-01-2008 se ordenó acumular el asunto penal LP01-P-2007-4744 a la causa n° LP01-P-2007-2101, la que a su vez, fue acumulada al asunto penal n° LP01-P-2006-010914.

El ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado) registra las siguientes detenciones preventivas:

i.- En la causa causa n° LP01-P-2006-010914, fue aprehendido (flagrancia) el día 29-12-2006 hasta el 30-12-2006 (tres (03) días), cuando fue ordenada su libertad, en la audiencia de presentación efectuada en la referida fecha.

En fecha 07 de febrero de 2008 se ejecutó la orden de aprehensión librada -en la causa n° LP01-P-2006-010914- el 21 de enero de 2008 contra el referido penado (f. 84-86), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de un (01) año y veinte (20) días.

ii.- En la causa n° LP01-P-2007-2101, fue detenido el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 19 de junio de 2007, cuando le fue sustituida la medida de caución personal por otra menos gravosa (f. 145 al 154), esto es, por el lapso de veintiocho (28) días.

iii.- En la causa n° LP01-P-2007-4744, fue aprehendido (flagrancia) el día 06 de diciembre de 2007, siendo ordenada su privación judicial preventiva de la libertad el día 08-12-2007, manteniéndose la misma hasta la presente fecha (27-12-2009), es decir, por el lapso de un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días.

Todo lo anterior, suma un lapso de detención igual a un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días; al descontar la detención preventiva, de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- se obtiene una pena por cumplir igual a un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, que se cumplen el día 07 de noviembre de 2010, a las 12:00 horas de la noche. Así se declara.

III.- De la orden de tramitar medida: Por cuanto el ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado), fue condenado a cumplir pena privativa de libertad de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ordenar –de oficio-, como en efecto se ordena, la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al referido penado, a quien se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha fórmula alternativa, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta no exceda de tres (03) años, tratándose del procedimiento por admisión de los hechos; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previamente otorgada”.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado) y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal n° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en la causa y del presente auto. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado); Segundo: Declara que el ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado) ha cumplido un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días; faltándole por cumplir igual a un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, que se cumplen el día 07 de noviembre de 2010, a las 12:00 horas de la noche; Tercero: Ordena tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario practicar al penado en mención, el examen psico-social correspondiente. Se ordena recabar los antecedentes penales del referido ciudadano y emplazar al mismo, para que presente oferta laboral (sujeta a ratificación). Se advierte a las partes que, una vez conste en autos los recaudos señalados, resolverá lo pertinente. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Se ordena trasladar al penado de autos al Tribunal el día martes 03 de febrero de 2009, a las 8:30 de la mañana, a fin de imponerlo de la presente decisión; de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y la obligación de presentar la respectiva oferta de trabajo (y consiguiente ratificación por el oferente). Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del presente auto a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE



Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-