REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003997
ASUNTO : LP01-P-2008-003997

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 2008 (dispositiva), publicada el día 10 de diciembre de 2008 (folios 277-289), que condenó -admisión de los hechos- a los ciudadanos DERLIS DANIEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-16.680.062; HENRY ANGULO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-19.503.771; NÉSTOR LUIS CAMPOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-18.465.029; WILLIAM ALEXANDER CALDERÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° 12.928.887; y ALBERTH JOSÉ CARRERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-18.979.515, cumplir la pena principal de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Punto previo

De la revisión de las actas que integran la presente causa, advierte el juzgador que, en la misma intervino, suscribiendo acta que recoge audiencia de presentación de detenidos (f. 25-31), con el carácter de fiscala (a) primera del Ministerio Público, la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, quien en la actualidad es cónyuge del juez que suscribe el presente auto.

Tal situación ha sido motivo de inhibición del suscrito juez -ya en funciones de control o de juicio- en las causas en que ello ha ocurrido, con el resultado conocido de que la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las mismas; pero la situación se presenta de modo muy diverso ahora, cuando con ocasión de las inhibiciones planteadas por el suscrito, en su carácter de Juez de ejecución (cuadernos n° LL01X-2008-000002; LL01X-2008-000003; LL01X-2008-000004 y LL01X-2008-000005 y LL01X-2008-000006), la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha declarado SIN LUGAR las indicadas inhibiciones, formuladas con fundamento en la intervención de la referida fiscala del Ministerio Público en las causas, bajo el actual conocimiento del suscrito juez de ejecución.

Así y siguiendo el criterio judicial de la alzada de que la intervención de la referida abogada (fiscala) en nada debe afectar el proceso, toda vez que ya no es parte del mismo y porque en la actualidad, las causas en fase de ejecución son del conocimiento exclusivo y excluyente de la Fiscalía Décima Tercera (ahora Vigésima Segunda) del Ministerio Público, con competencia especializada en la materia de ejecución de penas, cuya titular es persona distinta a la referida abogada; este juzgador, en acatamiento a lo decidido en casos similares por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a los fines de evitar dilaciones procesales que afecten el debido proceso, forzosamente, conoce de la presente causa, a pesar del parecer reiteradamente expuesto por que el suscrito juez, en las inhibiciones ya indicadas.

I.- Ejecútese: Los ciudadanos DERLIS DANIEL GUERRERO, HENRY ANGULO SÁNCHEZ, NÉSTOR LUIS CAMPOS HERNÁNDEZ, WILLIAM ALEXANDER CALDERÓN MORENO y ALBERTH JOSÉ CARRERO GUTIÉRREZ (antes identificados) fueron condenados por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -mediante el procedimiento por admisión de los hechos- a cumplir la pena principal de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 277 del código Penal; 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de juicio, el 19 de enero de 2009 (f. 290).

II.- Cómputo definitivo: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que:

Los ciudadanos HENRY ANGULO SÁNCHEZ, NÉSTOR LUIS CAMPOS HERNÁNDEZ, WILLIAM ALEXANDER CALDERÓN MORENO y ALBERTH JOSÉ CARRERO GUTIÉRREZ (ya identificados) fueron aprehendidos (flagrancia) el día 20-10-2008 hasta el 30-10-2008 [cuatro (04) días], cuando fue sustituida la medida de caución personal impuesta en la audiencia de presentación; restándoles por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días. Por su parte, el ciudadano DERLIS DANIEL GUERRERO fue detenido el 20-10-2008 hasta el 31-10-2008 [cinco (05) días], cuando fue sustituida la medida de caución personal impuesta en la audiencia de presentación; restándoles por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días.

No se fija fecha de cumplimiento definitivo de la condena por cuanto los penados de autos se encuentran en libertad y así continuarán salvo que sea necesario proceder en contrario, ya que optan a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.

III.- De la orden de tramitar medida: Por cuanto los ciudadanos DERLIS DANIEL GUERRERO, HENRY ANGULO SÁNCHEZ, NÉSTOR LUIS CAMPOS HERNÁNDEZ, WILLIAM ALEXANDER CALDERÓN MORENO y ALBERTH JOSÉ CARRERO GUTIÉRREZ (ya identificados), fueron condenados a cumplir pena privativa de libertad menor a tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ordenar –de oficio-, como en efecto se ordena, la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto a los referidos penados, a quien se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha fórmula alternativa, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta no exceda de tres (03) años, tratándose del procedimiento por admisión de los hechos; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previamente otorgada”.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener los penados ed autos y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal n° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en la causa y del presente auto. Así se declara.


Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos DERLIS DANIEL GUERRERO, HENRY ANGULO SÁNCHEZ, NÉSTOR LUIS CAMPOS HERNÁNDEZ, WILLIAM ALEXANDER CALDERÓN MORENO y ALBERTH JOSÉ CARRERO GUTIÉRREZ (ya identificados); Segundo: Declara que Los ciudadanos HENRY ANGULO SÁNCHEZ, NÉSTOR LUIS CAMPOS HERNÁNDEZ, WILLIAM ALEXANDER CALDERÓN MORENO y ALBERTH JOSÉ CARRERO GUTIÉRREZ (ya identificados) han cuatro (04) días de prisión; restándoles por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días; mientras que el ciudadano DERLIS DANIEL GUERRERO ha cumplido cinco (05) días restándoles por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días; Tercero: Ordena tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario practicar a los penados en mención, el examen psico-social correspondiente. Se ordena recabar los antecedentes penales de los prenombrados penados y emplazar a los mismos, para que presenten oferta laboral (sujeta a ratificación). Se advierte a las partes que, una vez conste en autos los recaudos señalados, resolverá lo pertinente. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Se ordena citar a los ciudadanos DERLIS DANIEL GUERRERO, HENRY ANGULO SÁNCHEZ, NÉSTOR LUIS CAMPOS HERNÁNDEZ, WILLIAM ALEXANDER CALDERÓN MORENO y ALBERTH JOSÉ CARRERO GUTIÉRREZ (ya identificados) al Tribunal el día jueves 05 de febrero de 2009, a las 2:00 de la tarde, a fin de imponerlos de la presente decisión; de la obligación que tienen de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, y presentar las respectivas ofertas de trabajo (y consiguiente ratificación por el oferente). Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del presente auto a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE



Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-