REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000761
ASUNTO : LP01-P-2004-000761


Vistos los resultados de la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 30 de diciembre de 2008, mediante la cual fue escuchado el penado, ciudadano JOEL ANDRÉS ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.107.990, con motivo de la detención ordenada y practicada sobre su persona, el Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad para lo cual observa:


Antecedentes

En fecha 7 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del estado Mérida negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la aprehensión del ciudadano JOEL ANDRÉS ALTAMIRANDA (ya identificado). (f. 330-335).

Mediante escrito presentado al Tribunal el 22 de septiembre de 2008, la abogada FABIOLA AMELIA QUINTERO CARRERO, defensora actuante, solicitó la fijación de audiencia para escuchar a las partes y consignó informe médico del penado en mención (f. 339-341), solicitud que fuera reiterada mediante escrito fechado 24-10-2008 (f. 345).

Escuchada como fueron la progenitora del penado, la defensora y la fiscala del Ministerio Público actuantes el día 19-11-2008, el Tribunal exhortó a la madre del penado a poner a derecho al mismo (f. 348-349).

Por auto expedido el 24-11-2008, el Tribunal, ratificó la orden de captura del penado de autos (f. 350).

Mediante oficio n° 0973, de fecha 27-12-2008 fue puesto a la orden del Tribunal, el ciudadano JOEL ANDRÉS ALTAMIRANDA (f. 355-359).

El día 30-12-2008, fue realizada la audiencia para imponer de la orden de captura y escuchar al ciudadano JOEL ANDRÉS ALTAMIRANDA. En la preindicada oportunidad, el ciudadano en mención manifestó que tiene graves problemas de adicción a las sustancias estupefacientes (ingiere diariamente: 4 dosis de cocaína y 1 de marihuana); solicitó ayuda a su problema de adicción a los estupefacientes, comprometiéndose a tomar el tratamiento que le indiquen. La fiscala del Ministerio Público puso de manifiesto que la decisión judicial que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena tuvo como fundamento el resultado desfavorable del informe sico-social, emitido por el equipo multidisciplinario, en razón de la adicción a los estupefacientes, que presenta el penado; recomendando dicho informe la aplicación de tratamiento psicoterapéutico a fin de canalizar el problema de la adicción. Finalmente, solicitó –la representante fiscal- la cesación de la privación de libertad y el ingreso del penado a un programa de atención a personas con adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como fuera recomendado por el equipo disciplinario; que una vez ingresara al programa, se practique un nuevo examen psicosocial, a objeto de otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JOEL ANDRÉS ALTAMIRANDA.

La defensora actuante manifestó conformidad con el pedimento fiscal; solicitó la libertad del penado y expresó al Tribunal, la disposición de la ciudadana ANA MIREYA ALTAMIRANDA en hacerse cargo del ingreso de su hijo (penado) a un programa de rehabilitación ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida. La referida ciudadana manifestó su voluntad en tal sentido.

Motivación para decidir

El Tribunal constata que, sobre el ciudadano JOEL ANDRÉS ALTAMIRANDA (antes identificado) pesa sentencia condenatoria de dos (02) años de prisión, proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo ejecútese fue dictado mediante auto del 06-11-2006, en el que se ordenó tramitar –de oficio- la suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 291-292). Decisión que fue impuesta al penado el 20-12-2006, con la expresa advertencia de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida.

El 01-08-2008 se recibió ante este Juzgado Segundo de Ejecución el informe pisocial referido al penado en precedente mención, siendo el mismo DESFAVORABLE, al señalar:

“Penado que proviene de un hogar desestructurado, creció con ausencias de la figura paterna, se desenvolvió en un ambiente social altamente proclive al delito, cuando niño, fue objeto de abuso sexual, lo cual conllevó a deserción escolar, consumo de drogas, reclusión en bandas delictivas (…) encontramos en el penado baja autoestima, pocos o casi nulos hábitos de trabajo, apatía en cuanto a solución de problemas, bajo nivel de autocrítica, su adicción por la drogas (sic) aún no ha sido superado, lo cual indica posibilidades de reincidencia (…) se sugiere que el penado sea sometido a tratamiento psicoterapéutico a fin de canalizar la adicción.” (f. 328-329).

Lo señalado por el ciudadano JOEL ANDRÉS ALTAMIRANDA, en la audiencia de presentación, en relación con su problema de adicción al consumo de sustancias estupefacientes, aparece corroborado con el informe médico cursante en la causa (f. 340) y por lo indicado en el informe psicosocial realizado al mismo, por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el estado Mérida (f. 328-329).

Es verdad, tal como lo indicara el tribunal en la decisión que negó primeramente la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que la existencia de informe psicosocial favorable, es requisito infaltable para la concesión de tal medida; pero tras examinar nuevamente tal informe, a la luz de lo planteado por el penado y su defensa en la audiencia de presentación, se advierte que la causa que determinó el resultado desfavorable de dicho examen, estuvo determinada por la adicción a los estupefacientes que presenta el penado en mención; tanto así que, el indicado informe -en su única recomendación- sugirió someter al penado a “tratamiento psicoterapéutico a fin de canalizar la adicción”.

Siendo ello así, queda claro para el tribunal que, se trata, en el caso presente, de un penado que aún y cuando no haya cumplido en su totalidad la pena a él impuesta, requiere con la urgencia del caso, atención especializada en lo que respecta al consumo de estupefacientes, lo que es considerado una enfermedad funcional, que afecta al individuo que la padece, en un plano bio-pico-social, y que compromete el adecuado desarrollo de la personalidad de la persona.

En este sentido, y a pesar de la actual improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al penado ya nombrado; es lógico que en normalidad de condiciones, proceda la detención del penado, como establece el artículo 480 del Código Orgánico Procesal. No obstante, se trata de un ciudadano con fuerte adicción (3 o 4 dosis diarias) de estupefacientes, que muestra signos exteriores de marcado deterioro físico y emocional. De lo que se resulta que es dable, presumir mediante labor de prognosis que, si el penado recibe adecuada atención especializada que le permita superar su adicción a los estupefacientes, la causa que ha determinado el resultado negativo en el examen psicosocial, no tendría razón de ser, siendo procedente aplicar medidas de carácter no reclusorio, como ordena el artículo 272 Constitucional. En el caso bajo examen, el Tribunal decanta por esta opción, habida cuenta de que la necesidad de garantizar el derecho a la salud e integridad física del penado, tal como en general consagra la Constitución, en favor de toda persona física, más aún, si se trata de personas sometidas a un régimen legal especial, como es el caso de los penados y la posibilidad de que le sea aplicadas medidas de carácter no reclusorio, como también manda -en principio- la Constitución en el indicado artículo.

Corolario de lo anterior, el tribunal estima procedente, hacer cesar la privación de libertad del penado, notificando lo pertinente a los organismos de seguridad a quienes se encargó su aprehensión. De igual modo, se ordena emplazar al penado y a su progenitora, para que éste sea sometido a tratamiento de rehabilitación por consumo de sustancias estupefacientes ante la Fundación José Félix Ribas (u otra similar) por un lapso no menor de seis (06) meses. Coetáneamente, una vez ingresado el penado al referido programa, se ordena realizar los trámites para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que incluye –como es lógico, la práctica de un nuevo examen psico social a aquél. Finalmente, se emplaza a la ciudadana ANA MIREYA ALTAMIRANDA, en su carácter de progenitora del penado, informar al Tribunal, en el lapso de treinta (30) días continuos, las resultas de lo diligenciado en torno a la rehabilitación del penado, en el sentido antes indicado.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Hace cesar la privación de libertad del ciudadano JOEL ANDRÉS ALTAMIRANDA (ya identificado); Segundo: Ordena notificar a los organismos de seguridad del estado, informando que ha quedado sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Ejecución, en fecha 07 de agosto de 2008; SEGUNDO: Ordena la libertad inmediata del penado JOEL ANDRÉS ALTAMIRANDA (ya identificado); libertad que fuera cumplida en sala de audiencia, en fecha 30-12-2008; TERCERO: Impone al penado JOEL ANDRÉS ALTAMIRANDA (ya identificado) la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación en materia de estupefacientes, por el lapso mínimo de seis (06) meses e informar al Tribunal su ingreso y cumplimiento de tal programa, en los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha; Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE




En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante boletas números____________________________________ y oficio n°______________________, conste. Sria.-