REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004293
ASUNTO : LP01-P-2006-004293

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA y AUTO DECLARANDO CON LUGAR DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por recibidas las actuaciones relacionadas con la redención judicial de la pena y medida de destacamento de trabajo a favor del ciudadano AGUILAR VARONA DAVID ANTONIO, Colombiano, titular del pasaporte número 23.221.704, el Tribunal previa revisión de los recaudos acompañados, observa:

I.- Redención judicial de la pena: En fecha 12 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficios números 245 y 247, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, estado Mérida, mediante los cuales fue solicitada la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor de los penados AGUILAR VARONA DAVID ANTONIO y MEDINA GUERRERO ERASMO ANTONIO, Colombiano, titular del pasaporte número 23.221.704 y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12-890.620, respectivamente; remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra los correspondientes pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancias de trabajo y de buena conducta, con lo que certifican que los penados antes mencionados, realizaron actividades laborales en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 05 de octubre de 2006 al 10 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de dos (02) año, dos (02) meses y cinco (05) días, lo cual equivale a un (01) año, un (01) mes, dos (02) días y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En vista del efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, se declara con lugar la redención de pena a favor de los ciudadanos AGUILAR VARONA DAVID ANTONIO y MEDINA GUERRERO ERASMO ANTONIO (ya identificados) por el lapso de un (01) año, un (01) mes, dos (02) días y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 eiusdem.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa: 1.- De la revisión de las actas se constata que los ciudadanos ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO y DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA (antes identificados) fueron aprehendidos –en flagrante comisión delictiva- el día 27 de septiembre de 2006, siendo ordenada su detención judicial en la audiencia de presentación efectuada el día 29 de septiembre de 2006 (f. 40-44).

Los mencionados penados han permaneciendo detenidos judicialmente desde entonces, hasta la presente fecha (09-01-2009) inclusive, es decir, por el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y once (11) días. A ello se suma el tiempo redimido en el presente auto (un (01) año, un (01) mes, dos (02) días y doce (12) horas de prisión), para un total de pena cumplida igual a tres (03) años, cuatro (04) meses, trece (13) días y doce (12) horas de prisión; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a cuatro (04) años, siete (07) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 26 de agosto de 2013, a las doce (12:00) meridiano.

El tiempo de pena cumplido es superior a la cuarta parte de la pena principal, como queda evidente, mediante una simple operación matemática. Así de declara.

III.- Destacamento de trabajo: Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la medida de Destacamento de Trabajo, ordenada tramitar –de oficio- por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en relación a los ciudadanos ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO y DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA (antes identificados), el Tribunal a objeto de resolver lo pertinente, observa:

1.- Los ciudadanos ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO y DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA (antes identificados) cumplen actualmente condena penal (principal) de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le impuso el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2008.

2.- Mediante escrito de fecha 11-11-2008 el abogados ARMANDO DE LA ROTTA, defensor de los penados de autos, solicitó a favor de los mismos el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo (f. 431).

Conforme al cómputo de precedentemente elaborado, los penados en mención, han cumplido hasta la presente fecha: dos (02) años, tres (03) meses y once (11) días de prisión, tiempo sensiblemente superior a la cuarta parte de la pena principal impuesta a éstos, que para el caso particular, equivale a dos (02) años de prisión.

3.- De la revisión de los recaudos cursantes en los autos y relacionadas con la medida de destacamento de trabajo, se observa:

Corre agregada en autos, Ofertas de Trabajo a favor de los ciudadanos ERASMO ANTONIO MEDINA y AGUILAR VARONA DAVID ANTONIO, emanadas del Consejo Comunal La Floresta, de la parroquia José Antonio Páez, en El Vigía, estado Mérida (f. 434 y 437); debidamente ratificadas ante el Tribunal de Ejecución por el ofertante en fecha 24-11-2008 (f. 447-448).

Cursa en la causa, Certificación de Antecedentes Penales correspondiente a los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA (F. 577) y MEDINA GUERRERO ERASMO ANTONIO (f. 579), ambas, fechadas el 01-12-2008, de la cual se evidencia claramente que los mismos, no han sido condenados en proceso penal diferente al presente.

Corre inserto en las actuaciones, Informe Psico-social realizado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, en el cual emiten un Pronóstico Favorable sobre la conducta de los ciudadanos MEDINA GUERRERO ERASMO ANTONIO (f. 599 al 603) y AGUILAR VARONA DAVID ANTONIO (f. 605 al 609), manifestando que éstos reúnen los requisitos para optar al destacamento de trabajo, tales como: primodelictualidad, progresividad intramuros, planes futuros viables a ejecutar, respeto a las normas y valores establecidos socialmente, entre otros.

En tal sentido, considera el juzgador que los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA y MEDINA GUERRERO ERASMO ANTONIO (ya identificados) reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Destacamento de Trabajo, además, del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y explicados, se evidencia que existe un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro de los penados en mención, habiendo cumplido con más de Un (1/4) Cuarto de la pena impuesta, destacando que No Poseen Antecedentes Penales antero-posteriores a la presente causa y presentaron las respectivas Ofertas de Trabajo (ratificada), requisitos que fueron debidamente constatados por el Tribunal conforme al primer aparte del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en el caso bajo examen, resulta procedente el otorgamiento de la medida anteriormente señalada, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su penúltima parte, que dispone: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.- Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide 1.- Redime judicialmente la pena en un (01) año, un (01) mes, dos (02) días y doce (12) horas de prisión, respecto a los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA (F. 577) y MEDINA GUERRERO ERASMO ANTONIO (ya identificados); 2.- Declara que hasta la presente fecha (09-01-2009) inclusive, los penados DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA (F. 577) y MEDINA GUERRERO ERASMO ANTONIO (ya identificados) tienen una pena cumplida igual a tres (03) años, cuatro (04) meses, trece (13) días y doce (12) horas de prisión; restándoles por cumplir cuatro (04) años, siete (07) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión; que se cumplen físicamente y en forma definitiva el día 26 de agosto de 2013, a las doce (12:00) meridiano; 3.- Declara con lugar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a favor de los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA y MEDINA GUERRERO ERASMO ANTONIO (ya identificados), quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina y en consecuencia, el Tribunal autoriza el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en un horario de Lunes a Sábado de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; 4.- Impone a los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA y MEDINA GUERRERO ERASMO ANTONIO (ya identificados) las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca; 2) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal; 3) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 5) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos y lugares de dudosa reputación; 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas; 7) Pernoctar diariamente en Centro de Pernocta “Padre José María Olasso” con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida (antigua cárcel); 8) Presentarse al Tribunal y ante el delegado de prueba las veces que así sea citado.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrese Boletas de Notificación. Impóngase la presente decisión al penado de autos el día lunes 12 de enero de 2008, a las 8:30 de la mañana. Líbrese las correspondientes boletas de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes, y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para que le designen el delegado de prueba correspondiente, junto con los respectivos oficios. Certifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante oficios números_________________________________________ y boletas de notificación números_____________________________________________________________, conste. Sria.-