REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000036
ASUNTO : LP01-P-2003-000036
Por cuanto en la presente causa según el cómputo realizado en fecha 18 de diciembre de 2008 (folios 918 al 925) se estableció que el ciudadano Emiro José Valero Boscán, terminaba de cumplir su pena el día sábado 10 de enero de 2009, fecha en la cual se emitió la respectiva boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, este Tribunal procede a fundamentar lo conducente de la manera siguiente:
El ciudadano Emiro José Valero Boscán fue condenado (por acumulación de penas) a cumplir una pena de ocho (08) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Fue detenido por primera vez el 18 de diciembre de 2002, permaneciendo así hasta el día 20 de mayo de 2003, es decir, por el lapso de cinco (05) meses y dos (02) días. Posteriormente es detenido el 08 de julio de 2.003, manteniéndose así hasta el día 10-01-09, esto es, por un tiempo de cinco (05) años, seis (06) meses y dos (22) días, que sumados entre si, arrojan un total físico de pena cumplida de cinco (05) años, once (11) meses y cuatro (04) días.
A lo anterior debe adicionarse el tiempo de pena redimido a través del auto dictado el 03 de abril de 2007, que fue de un (01) año, once (11) meses y siete (07) días, más la redención efectuada el 18-12-08 (folios 918 al 921), que fue de diez (10) meses y ocho (08) días, concluyendo en un gran total de ocho (08) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de presidio, evidenciándose en consecuencia la satisfacción total por parte del sentenciado de la pena impuesta.
Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 13.3 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano Emiro José Valero Boscán, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena (principal y accesorias) y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Emiro José Valero Boscán, venezolano, mayor de edad, natural del estado Trujillo, nacido en fecha: 01-07-78, de 30 años de edad, mecánico y titular de la cédula de identidad No V-15.043.379; así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
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