REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004279
ASUNTO : LP01-P-2007-004279

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que en fecha 18-12-08 (folio 399), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 02 del estado Mérida en la audiencia preliminar celebrada el día 23-10-08 (folios 355 al 359), publicada el 19-11-08 (folios 379 al 390), en contra de los ciudadanos Yonfre René Suescun Ortega y Enrique Alberto Cáceres, en tal sentido procede éste Juzgado a Ejecutar la referida sentencia de la manera siguiente:

Los ciudadanos: 1.- Yonfre René Suescun Hernández, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 21-10-82, de 26 años de edad, latonero, soltero, hijo de José Ramón Suescun y Betty Josefina Ortega, titular de la cédula de identidad No V-15.755.274 y 2.- Enrique Alberto Cáceres Hernández, venezolano, mayor de edad, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha: 10-12-81, de 27 años de edad, albañil, soltero, hijo de María Hernández y Freddy Ortega, y titular de la cédula de identidad No V-20.850.441, fueron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir cada uno la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y VIOLENCIA PRIVADA.

De igual forma los ciudadanos Yonfre René Suescum Hernández y Enrique Alberto Cáceres, fueron condenados a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1.- Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir, durante seis (06) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días; 2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, por seis (06) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días y, 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; ésta última sanción accesoria el tribunal la desaplica en atención a las sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 21 de mayo de 2007 (No 940) y 21 de febrero de 2008 (No 653), las cuales en su contenido establecen que se trata de una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por los ciudadanos Yonfre René Suescum Hernández y Enrique Alberto Cáceres tenemos:
Que éstos penados fueron detenidos el día 04 de noviembre de 2007, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy inclusive (15-01-09), es decir, que han estado privados de la libertad por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y once (11) días, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole a cada uno por cumplir un remanente de pena de cinco (05) años, dos (02) meses y seis (06) días, que terminarán de cumplir el 21 de marzo de 2014.

En tal sentido y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que los ciudadanos Yonfre René Suescum Hernández y Enrique Alberto Cáceres, no podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultaron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

No obstante, si pueden aspirar los penados a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:
Destacamento de Trabajo: cuando hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04) días y seis (06) horas esto es, el 08 de junio de 2.009, a las seis horas de la mañana.

Régimen Abierto: cuando hayan cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, dos (02) años, un (01) meses, quince (15) días y dieciséis (16) horas, esto es, el 19 de diciembre de 2009, a las cuatro horas de la tarde.

Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años, tres (03) meses, un (01) día y ocho (08) horas, esto es, el 05 de febrero de 2012.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentran recluidos los penados, como el lugar donde cumplirán la pena impuesta.

En mérito de lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal ejecuta la pena (principal y accesorias) contenidas en la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, en contra de los ciudadanos Yonfre René Suescum Hernández y Enrique Alberto Cáceres. De igual forma actualiza el cómputo de la pena cumplida por los referidos sentenciados, en atención de lo cual establece las oportunidades en las que pueden optar a las medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así se decide, cúmplase y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a los penados sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de la misma.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria