REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001526
ASUNTO : LP01-P-2008-001526

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se desprende:

Que en fecha 07-01-09 (folio 135), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 25-11-08 (folios 118 al 120), publicada el 02-12-08 (folios 121 al 125), en contra del ciudadano Christofer Rodríguez Escalante; en tal sentido éste Tribunal de Ejecución procede a ejecutar la referida sentencia de la manera siguiente:

El ciudadano Christofer Rodríguez Escalante, venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, nacido el 28-04-82, comerciante informal, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.585 y domiciliado en Tabay, La Vega de San Antonio, Sector La Playa, casa sin número, al lado del Kiosco la Bonanza, Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y HURTO CALIFICADO.

De igual forma el ciudadano Christofer Rodríguez Escalante, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, durante el lapso de dos (02) años y seis (06) meses contados desde la fecha de su detención hasta que termine de cumplir la pena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; sanción ésta que el tribunal desaplica en atención a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de mayo de 2007 (No 240) y 21 de febrero de 2008 (No 1653), en las que establece que ésta pena accesoria deviene en excesiva e ineficaz, en razón a que por una parte prolonga la sanción impuesta luego de cumplida en su totalidad y por la otra no existen en la práctica los mecanismos necesarios para hacer efectiva su control.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Christofer Rodríguez Escalante se observa:

Que éste penado fue detenido en ésta causa el día 02 de abril de 2008, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m), permaneciendo así hasta el día de hoy inclusive (16-01-09), es decir, por el lapso de nueve (09) meses y catorce (14) días, los cuales deber ser descontados de la pena establecida, faltándole por cumplir un remanente de un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, que terminará de cumplir el 02 de octubre de 2.010, a las 10:30 a.m..

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado Christofer Rodríguez Escalante, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedentes que pueda tener el ciudadano Christofer Rodríguez Escalante, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

En mérito de lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias dictadas en contra del ciudadano Christofer Rodríguez Escalante, identificado supra, actualizándose el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha, estableciéndose que puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumpla con el restante de los requisitos de ley.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de la misma. De igual forma se acuerda librar boleta de traslado al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Traslado No._________________ y oficio No _____________________.-

La Secretaria.