REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000833
ASUNTO : LP01-P-2006-000833
Visto el oficio No 015 de fecha 16-01-09, remitido por la Directora Encargada del Centro Penitenciario de la Región Andina, Pltgo Yelitza Mazzei, el tribunal para decidir observa:
Indica la autoridad en cuestión que por error involuntario del equipo que trabaja para éste tribunal, los cómputos establecidos en el auto dictado por éste Juzgado el 18-12-08, fueron elaborados incorrectamente, ya que donde debería ser: un (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de tiempo acumulado de estudio, se colocó: un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, y donde van: dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días se colocaron: dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días.
En ese orden de ideas se procede a revisar el auto dictado el 18 de diciembre de 2008 (folios 561 al 564), constatándose que en ésta oportunidad la razón no le asiste a la máxima autoridad carcelaria, puesto que al determinar lo referente al tiempo que efectivamente le corresponde al penado Roger Alberto Pulido por trabajo y estudio se concluye que ciertamente es de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, ya que las actividades desempeñadas por éste se desarrollaron desde el 28 de febrero de 2006, hasta el 10 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo efectivo durante ese lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y doce (12) días, lo cual a su vez, y por aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivale a: un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días.
Por otra parte se observa que hasta ese día (18-12-08), el penado -habiendo sido detenido el 21-02-06- tenía privado de la libertad físicamente: dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, que sumados a la redención efectuada en el auto, arrojaban un total de pena cumplida de cuatro (04) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días.
De modo que la observación efectuada por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina no es procedente; así se declara.
En mérito de lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite pronunciamiento con relación al oficio No 015, remitido por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, relacionado con la corrección del cómputo de la pena establecido en el auto dictado por éste despacho el 18-12-08, considerando improcedente la solicitud incoada. Así se decide, ofíciese con copia certificada de éste auto, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
En fecha____________, se ofició con el No ____________________.-
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