REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003273
ASUNTO : LP01-P-2008-003273
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:
Que en fecha 15-01-09 (folio 125), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 del estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 19-11-08 (folios78 al 82), publicada el 25-11-08 (folios 94 al 97), en contra del ciudadano José David Escovar; en tal sentido corresponde a éste Tribunal de Ejecución ejecutar la referida sentencia, lo cual se hace de la manera siguiente:
El ciudadano José David Rojas Escovar, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, de 21 años de edad, nacido el 25-09-87, comerciante, hijo de Olga Ramona Rojas y José Ramón Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.334.928, y domiciliado en la calle principal El Tostado, sector Las Colinas, No 48, Barquisimeto estado Lara, y en Mérida; en la avenida 05, cerca del Hotel Villa de Oro, casa No 38, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo bajo la modalidad de Arrebaton, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Levísimas.
De igual forma el ciudadano José David Rojas, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por le tiempo de tres (03) años y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual no se ejecuta, por cuanto el tribunal aplica los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 21 de mayo de 2007 (No 2352) y 21 de febrero de 2008 (No 16539).
Por otra parte, la parte dispositiva de la sentencia condenatoria establece que se ordena la destrucción del arma blanca a través de la Dirección Nacional de Armamento. En tal sentido y con respecto a éste pronunciamiento se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, con relación a la causa interna seguida ante ese organismo bajo el N° H-872.218, arma blanca descrita en al experticia cursante al folio 24.
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano José David Rojas se observa:
Que este ciudadano fue detenido en ésta causa el día 27 de agosto de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el 04 de septiembre de 2008, cuando el Tribunal de Control N° 06 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en caución juratoria; es decir, se mantiene detenido por el lapso de ocho (08) días.
El 28 de octubre de 2008, el Tribunal de Juicio N° 04 dicta auto mediante el cual acuerda orden de aprehensión en contra del penado, la cual se materializa el 09-11-08 (folio 69), manteniéndose así hasta el 18-12-08 (folios 114), cuando se le otorga una medida cautelar sustitutiva. En éste segunda oportunidad se mantiene privado de la libertad por el lapso de un (01) mes y ocho (08) días, que sumados a la detención inicial arroja un total de pena cumplida de un (01) mes y dieciséis (16) días, que deben ser descontados de la pena establecida, faltándole por cumplir un remanente de dos (02) años, diez (10) meses y catorce (14) días, que terminará de cumplir el 05 de diciembre de 2011.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado José David Rojas, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.
Por consiguiente se ordena de oficio, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Certificación de los Antecedentes que pueda tener el ciudadano José David Rojas, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de éste auto.
En mérito de lo anterior, éste Tribunal de primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias dictada en contra del ciudadano José David Rojas, identificado supra.
Segundo: Actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano José David Rojas, constatando que puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena recaudar los requisitos exigidos en la ley: Antecedentes Penales, Informe Psicosocial y Oferta de Trabajo.
Tercero: Ejecuta también el tribunal el pronunciamiento referido a la destrucción del arma blanca tipo cuchillo incautado en éste procedimiento. A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente al CICPC, con relación a la causa interna seguida en ese organismo bajo el No H-872.218.
Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, de la sentencia condenatoria y del auto de ejecútese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Mérida, Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión. De igual forma se acuerda librar boleta de citación al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, así como presentar oferta de trabajo.
Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Citación No. _____________________ y oficios Nos _____________________.-
La Secretaria.
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