REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006703
ASUNTO : LP01-P-2006-006703
Corresponde a éste Tribunal de Ejecución pronunciarse con relación a las actuaciones remitidas a éste despacho por el Juzgado de Ejecución No 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contentivas de la causa seguida ante esa instancia, en contra del ciudadano Héctor Hernán Oviedo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-17.894.540; en tal sentido se procede a resolver lo conducente con fundamento a las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Ejecución No 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de ésta entidad, remite anexo al oficio signado con el No SPA-OFIC-2008-007031, causa No E1-708-08, constante de dos piezas y 340 folios útiles, seguida en contra del ciudadano Héctor Hernán Oviedo, por la comisión del delito de Violación, en virtud de que ese juzgado declinó la competencia en éste Tribunal de Ejecución No 03, para la continuación con la ejecución de la sanción de “privación de libertad” que deberá cumplir el ciudadano en mención, debiéndose acumular esas actuaciones al presente asunto, habida cuenta que éste último es seguido también en contra de la misma persona.
En ese orden de ideas se observa que dicha remisión obedece al auto dictado por el Tribunal de Ejecución No 01 de la Sección Penal de Adolescentes, el 09 de diciembre de 2008, en el cual se indica entre otras cosas que el adolescente (para esa instancia) Héctor Hernán Oviedo, fue condenado en fecha 10 de octubre de 2008, por el Tribunal de Control No 02 de la Sección Penal de Adolescentes del estado Mérida, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y Seis (06) Meses, por el delito de Violación, siendo declarada firme esa sentencia en el auto dictado el 20-10-08 (folio 395), y ejecutada por el Tribunal de Ejecución No 01, el 24-10-08 (folios 309 al 313).
Luego el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes observa que sobre la misma persona -ciudadano Héctor Hernán Oviedo- existe otra causa que es conocida por éste Juzgado de Ejecución No 03 con la nomenclatura LP01-P-2006-006703, en la cual resultó condenado a cumplir la pena de Siete (07) Años y Veinte (20) Días de Presidio, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Lesiones Leves Calificadas, lo cual da lugar a que decline la competencia para el conocimiento del asunto de adolescentes a éste tribunal, por cuanto considera que las penas de presidio, prisión o arresto, son compatibles con la sanción de privación de libertad señalada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (en lo adelante LOPNA), cuando el joven sentenciado haya cumplido la mayoría de edad.
Aunado a lo establecido en los artículos 628 y 631 de la LOPNA, el tribunal considerado incompetente fundamenta la declinatoria, en lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 70.4, 73 y 75) y acogiendo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2005-0202, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual en una situación similar a la planteada en éste caso, decidió que el tribunal competente para conocer era el Juzgado de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en atención a los principios de fuero de atracción y unidad del proceso.
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de resolver la aceptación de la declinatoria de competencia (artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal) observa:
Que en la audiencia preliminar celebrada el día 26 de septiembre de 2008, ante el Juzgado de Control No 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en la causa E1-708-08, mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, resultó condenado el joven (adulto actualmente) Héctor Hernán Oviedo, a cumplir la sanción de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Privación de Libertad, por la comisión del delito de Violación, cometido por ésta persona cuando contaba con 17 años de edad, es decir, siendo adolescente. Esta sentencia definitivamente firme, es ejecutada por el Tribunal de Ejecución No 01 de la Sección Penal de Adolescentes, el 24 de octubre de 2008, estableciéndose entre otras cosas que al sancionado le restaban por cumplir tres (03) años, cinco (05) meses y seis (06) días, finalizando la sanción el 06 de marzo de 2012.
Mientras que en ésta causa (LP01-P-2006-006703), el ciudadano Héctor Hernán Oviedo fue sentenciado igualmente mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, por el Tribunal de Juicio No 01, a cumplir la pena de Siete (07) Años y Veinte (20) Días de Presidio, más las accesorias de ley, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Lesiones leves Calificadas.
Es decir, existen dos sentencias dictadas en contra de una misma persona por diferentes hechos y procesos, encontrándose ambos en la misma fase de ejecución de sentencia; ello evidencia la configuración de delitos conexos (artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal) y amerita que en fiel aplicación del principio de unidad del proceso (artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal), se acumulen esos asuntos y se sometan al conocimiento de un único tribunal, puesto que por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
En el caso analizado, el ciudadano Héctor Hernán Oviedo fue condenado en procesos seguidos en jurisdicciones diferentes: especial y ordinaria, lo cual da lugar a que se aplique el principio de “fuero de atracción” contemplado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), que obliga al juez de la jurisdicción penal ordinaria a conocer, cuando alguno de los delitos conexos corresponda a la competencia de un juez ordinario y otros a la de jueces especiales. Este mandato legal es reafirmado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 07 de junio de 2005, en el expediente No 2005-0202, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado.
De modo que, declinada la competencia por el Tribunal de Ejecución No 01 de la Sección Penal de Adolescentes del estado Mérida (declinante) en éste Tribunal de Ejecución No 03 (declinado), éste último se considera competente para ello, y en consecuencia acepta la causa, conforme lo previsto en el artículo 78 del COPP. Por consiguiente se ordena acumular el asunto No E1-708-08 a la presente causa, para efectos de la ejecución de la sanción de privación de libertad dictada en contra del ciudadano Héctor Hernán Oviedo. Así se declara.
Lo anterior quiere decir, que procede la aceptación de competencia por parte de éste tribunal para ejecutar la sanción de privación de libertad dictada en contra del ciudadano Héctor Hernán Oviedo, como consecuencia de ello también procede la acumulación material de las causas (en tal sentido debe corregirse la foliatura); sin embargo es importante destacar que lo que proseguiría en el orden procesal sería la acumulación de las penas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 479.2 del COPP, que faculta a los Tribunales de Ejecución para acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en contra de una misma persona.
No obstante -a criterio de éste juzgador- la acumulación de penas en éste caso en particular se hace inviable, habida cuenta que la sanción de “privación de libertad” impuesta en la jurisdicción especial de adolescentes es de naturaleza totalmente diferente a la pena de presidio establecida en contra del penado en ésta jurisdicción penal ordinaria, no sólo en lo que se refiere a su modalidad, sino también en lo atinente al fin perseguido.
En efecto, la responsabilidad penal del ciudadano Héctor Hernán Oviedo para el momento en que era adolescente es diferente a la derivada por transgredir la norma siendo ya un adulto, puesto que en la primera situación responde mediante la imposición de alguna de las “sanciones” que establece el artículo 620 de la LOPNA (amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y privación de libertad), las cuales tiene una finalidad “primordialmente educativa” (artículo 621 de la LOPNA).
Mientras que en la segunda situación (mayor de edad), el adulto se hace acreedor a la imposición de alguna de las penas corporales que consagra el artículo 9 del Código Penal: presidio, prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República; ello es indicativo en forma evidente que no existe compatibilidad alguna entre la sanción dictada en la jurisdicción penal (especial) de adolescentes y la establecida en la jurisdicción penal ordinaria. Por tanto, al no tratarse de sentencias condenatorias contentivas de pronunciamientos (llámese sanción o pena) de naturaleza similar -además de caracterizarse por tener fines distintos- pues desde el punto de vista práctico se hace imposible su acumulación.
Para mayor abundamiento se hace necesario imaginarnos un escenario hipotético en el que se pretendiera realizar la acumulación de penas en éste caso; pues bien, para comenzar cabría plantearse la gran interrogante relacionada a cómo convertir la sanción de privación de libertad en presidio, ¿que regla aplicaría jurídicamente?, ciertamente el Código Penal establece las disposiciones para convertir las penas en los casos de acumulación (artículo 87 y siguientes), pero estas se encuentran circunscritas única y exclusivamente a las penas corporales de presidio, prisión, arresto, confinamiento, relegación a colonia penitenciaria y expulsión del espacio geográfico de la República, más no prevé absolutamente nada con relación a las sanciones dispuestas en la LOPNA.
Ello es obvio, por cuanto se trata de procedimientos distintos, aquél es especial y éste ordinario, el adolescente responde en forma muy diferente al adulto, y una vez establecida jurisdiccionalmente esa responsabilidad, las medidas impuestas deben ser cumplidas conforme a las reglas que la propia LOPNA consagra. Como consecuencia de ello la sanción establecida por el Tribunal de Responsabilidad Penal en materia de Adolescentes no puede ser acumulada a la pena de presidio decidida por el Tribunal Penal ordinario, sería una inepta acumulación.
En mérito de las razones expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Conforme lo previsto en los artículos 70.4, 73, 75 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada el día 07 de junio de 2005, en el expediente No 2005-0202, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, este Tribunal se considera competente para conocer del asunto No E1-708-08, seguido en contra del ciudadano Héctor Hernán Oviedo Márquez, en virtud de la declinatoria de competencia ordenada por el Tribunal de Ejecución No 01 de la Sección Penal de Adolescentes de ésta entidad, ello para efectos de ejecutar la sanción de privación de libertad que por la comisión del delito de Violación fue establecida en contra de esa persona . En consecuencia, a partir de la presente fecha, el ciudadano Héctor Hernán Oviedo, por esa causa queda a la orden de éste Juzgado.
Segundo: Se acumula el asunto No E1-708-08 a la presente causa, procédase pro consiguiente a corregir la foliatura.
Tercero: Se deja constancia expresa que no se acumula la sanción de privación de libertad dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes a la pena de presidio dictada en ésta causa.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y al ciudadano Héctor Hernán Oviedo, a quien adjunto a su notificación deberá agregarse copia simple del presente asunto, al igual que al oficio que ha de de ser dirigido a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABOG NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
En fecha __________________, se notificó mediante boletas Nos. _________________, y se ofició bajo el No ___________________.-
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