REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003469
ASUNTO : LP01-P-2008-003469
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:
Que en fecha 22-01-09 (folio 64), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 03 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 12-11-08 (folios 50 al 52), publicada el 18-12-08 (folios 153 al 63), en contra del ciudadano Luís Gerardo Ramírez Paredes; en tal sentido éste Tribunal de Ejecución conforme lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del código Orgánico Procesal Penal procede a ejecutar la aludida sentencia de la siguiente manera:
El ciudadano Luís Gerardo Ramírez Paredes, venezolano, mayor de edad, de 19 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.116.272 y domiciliado en Chachopo, sector Difafá, casa sin número de color azul, cerca de casa de hierro, Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
De igual forma el ciudadano Luís Gerardo Ramírez Paredes, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por un (01) año y seis (06) meses y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria ésta que es desaplicada por éste tribunal, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, quien en decisiones como las dictadas en fechas 21 de mayo de 2007 (No2352) y el 21 de febrero de 2008 (No 1653), ha establecido que esta pena además de ser excesiva es ineficaz, puesto que por una parte no tiene sentido que permanezca luego de satisfecha la totalidad de la sanción (toda vez que ello significa su prolongación) y por la otra el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su efectivo cumplimiento. .
Por otra parte, la parte dispositiva de la sentencia condenatoria establece que se ordena el comiso del arma de fuego descrita en la Experticia de mecánica, Diseño y Comparación Balística No 1683, de fecha 19-09-08, y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento. En tal sentido y con respecto a éste pronunciamiento se ordena su materialización y por consiguiente se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, con relación a la causa interna seguida ante ese organismo bajo el No H-872.579, experticia cursante a los folios 09 y 10 de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Luís Gerardo Ramírez Paredes tenemos:
Que éste penado fue detenido en ésta causa el día 18 de septiembre de 2008, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), permaneciendo en tal situación hasta el día 21 de septiembre 2008, cuando el Tribunal de Control No 06 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones; es decir, que se mantiene detenido por un lapso de tres (03) días, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado Luís Gerardo Ramírez podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.
Por consiguiente se ordena de oficio tramitar todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedentes que pueda tener el penado Luís Gerardo Ramírez, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictada en contra del ciudadano Luís Gerardo Ramírez Paredes, identificado supra. De igual forma se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha, verificando que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por lo cual se ordena recabar los requisitos de ley.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Mérida, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión. De igual forma se acuerda librar boleta de citación al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo. Finalmente ofíciese al CICPC con relación a la incautación y remisión del arma de fuego
Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Citación No. ___________________y oficios Nos _____________________.-
La Secretaria.
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