REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000739
ASUNTO : LP01-P-2007-000739

Por cuanto en la presente causa según cómputo realizado en fecha 17 de diciembre de 2008, en auto que obra a los folios 181 al 183, se constató que el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Villasmil, terminó de cumplir su pena corporal, por lo cual fue ordenada su libertad en esa oportunidad tal y como consta en la Boleta de Libertad No LL01BOL2008009506, que obra al folio 186, este Tribunal luego de revisar la presente causa observa:
El ciudadano Francisco Javier Rodríguez Villasmil, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-10.186.775, fue condenado en ésta causa a cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses días de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Hurto Simple.
En ese orden de ideas se observa que el penado fue detenido en ésta causa el día 05 de febrero de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día 09 de abril de 2007, cuando el Tribunal de Control No 06 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones; es decir, se mantiene detenido por un lapso de dos (02) meses y cuatro (04) días.

Luego, el 06 de noviembre de 2007, el Tribunal de Control No 06 dicta auto mediante el cual revoca la medida cautelar sustitutiva al penado, ordenando su captura, la cual se materializa el 28-12-07 (folios 91 y 92), manteniéndose así hasta el día 17 de diciembre de 2008, es decir, por un tiempo de once (11) meses y diecinueve (19) días.

Ello totaliza una detención corporal de un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días, a lo cual debe adicionarse la redención de pena efectuada en el auto dictado el 18-12-08 (folios 181 al 183) que fue de seis (06) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión, arrojando un total de pena cumplida (físico más redención) de un (01) año, ocho (08) meses, nueve (09) días y doce (12) horas.

Ahora bien, como quiera que el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Villasmil fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, es evidente que con ocasión al referido cómputo, ya cumplió físicamente dicha sanción.
Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No 940, Expediente No 2352, del 21 de mayo de 2007, y en el Expediente No 1653, de fecha 21 de febrero de 2008, en las cuales declaró con lugar -y luego ratificó ese criterio- la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano Francisco Javier Rodríguez, cumplió totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Villasmil, identificado supra; así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.