REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001560
ASUNTO : LP01-P-2008-001560
Este Juzgado de Ejecución No 03 del Estado Mérida, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, así como la situación jurídica del ciudadano Christofer Rodríguez Escalante observa:
Que en contra del referido ciudadano, cursa ante éste tribunal otra causa signada con el No LP01-P-2006-001526, en la cual el penado Christofer Rodríguez Escalante, resultó condenado en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio No 02 del estado Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Hurto Simple en Grado de Tentativa y Hurto Calificado.
Ahora bien, por otra parte encontramos que el ciudadano Christofer Rodríguez Escalante en la presente causa resultó condenado el 24-10-08 por el Tribunal de Control No 01, a sufrir la pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Intencional Simple.
En ese orden de ideas se tiene que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”
Pues bien, en el caso analizado observamos que el ciudadano Christofer Rodriguez Escalante resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma asilada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso, procediendo las acumulación de las actuaciones contenidas en el asunto LP01-P-2008-001526, a la presente causa, para lo cual debe corregirse la foliatura.
Corresponde seguidamente -una vez efectuada la acumulación material de las causas- realizar la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el ciudadano Christofer Rodríguez. En tal sentido se aprecia que ambas sentencias condenatorias son diferentes tanto en lo que se refiere a la modalidad corporal (la primera es de prisión y la segunda de presidio), como en relación con el cuantum, siendo la de mayor cantidad la contenida en ésta causa (10 años de presidio, por 02 años y 06 meses de prisión en la otra).
En atención de ello y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone: “Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, …se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión….”
Por tanto, haciendo la conversión se obtiene que la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión arroja un (01) año y tres (03) meses de presidio, de los cuales a la pena por el delito más grave, es decir, a los diez (10) años de presidio se le suman las dos terceras partes del menor -que son diez (10) meses- arrojando un total de pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano Christofer Rodriguez Escalante.
De esos Diez (10) Años de Presidio, el ciudadano Christofer Rodríguez, ha cumplido físicamente (hasta el día de hoy, 29-01-09), nueve (09) meses y veintisiete (27) días, puesto que fue detenido en el asunto No LP01-P-2008-001526 (antes que en esta causa), el 02 de abril de 2008, manteniéndose así hasta la presente fecha (29-01-09), mientras que en la causa LP01-P-2008-001560, fue privado judicialmente de la libertad el 05-07-08, es decir, encontrándose detenido ya por el otro proceso.
De modo que habiendo sido condenado a cumplir un total de pena definitiva de diez (10) años y diez (10) meses de presidio, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a diez (10) años y tres (03) días, que terminará de cumplir el 02 de febrero de 2.019. Así se decide.
En mérito de lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda:
Primero: Acumular las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2008-001526 a la presente causa signada con el No LP01-P-2008-001560, seguidas ambas en contra del ciudadano Christofer Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 16.656.585.
Segundo: Acumular las pena (principales y accesorias), contenidas en ambas causas, estableciéndose que en definitiva el ciudadano Christofer Rodríguez debe cumplir DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 13 del Código Penal.
Tercero: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Christofer Rodríguez Escalante, en los términos supra indicados.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y al penado que se encuentra recluido en el CEPRA; remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del referido centro de reclusión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
LA SECRETARIA
En fecha _______________, se notificó mediante boletas Nos _______________________ y se ofició con el No ______________________
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