REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003229
ASUNTO : LP01-P-2008-003229


De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:

Que en fecha 23-01-09 (folio 76), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 02 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 03-12-08 (folios 57 al 60), publicada el 17-12-08 (folios 71 al 75), en contra del ciudadano Júnior Jesús Gutiérrez Rangel; en tal sentido procede éste Tribunal a ejecutar la referida sentencia de la manera siguiente:

El ciudadano Júnior Jesús Gutiérrez Rangel, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba estado Táchira, soltero, nacido el 16-12-88, de 20 años de edad, obrero y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.427.555, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma el ciudadano Júnior Jesús Gutiérrez Rangel, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por tres (03), que culminará el cual cumplirá el 18 de agosto de 2.011 y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, sanción ésta que el tribunal no ejecuta, en virtud de que aplica el criterio reiterado y sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencias como las emitidas en fechas 21 de mayo de 2007 (expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (expediente No 1653), ha considerado que esta sanción accesoria es ineficaz y excesiva.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Júnior Jesús Gutiérrez Rangel se observa:

Que éste penado fue detenido en ésta causa el día 18 de agosto de 2008, aproximadamente a las seis horas y veinticinco minutos de la tarde (6:25 p.m), permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (30-01-09), es decir, por el lapso de cinco (05) meses y doce (12) días, los cuales deber ser descontados de la pena establecida, faltándole por cumplir un remanente de dos (02) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, que terminará de cumplir el 18 de agosto de 2.011, a las 6:25 p.m.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el ciudadano Júnior Jesús Gutiérrez Rangel, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de oficio, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedentes que pueda tener el penado Júnior Jesús Gutiérrez Rangel, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, ejecuta la pena (principal y accesorias) contenida en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Júnior Jesús Gutiérrez Rangel, identificado supra. De igual forma se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Júnior Jesús Gutiérrez Rangel, constatándose que este penado puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordena le sea practicado el correspondiente informe psico-social, recabar los Antecedentes Penales y la oferta de trabajo.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión. De igual forma se acuerda librar boleta de traslado al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Traslado No. ________________________y oficio No _____________________.-

La Secretaria.