REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002467
ASUNTO : LP01-P-2008-002467

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:

Que en fecha 08-12-08 (folio 139), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 11-11-08 (folios 125 al 129), publicada el 13-11-08 (folios 130 al 138), en contra de los ciudadanos Elso Javier Vielma Rojas y Simón Andrés Peña; en tal sentido procede éste Juzgado a ejecutar la aludida sentencia de la manera siguiente:

Los ciudadanos Elso Javier Vielma Rojas, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 27-12-81, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.238.701, domiciliado en la calle principal de Jaji, casa No 02, Mérida, y Simón Andrés Peña, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 15-10-87, de 21 años de edad, obrero de la construcción, titular de la Cédula de Identidad No V-20.431.040, y residenciado en Jaji, Silencio Bajo, casa s/n, al lado del Restaurant Don Homero, Mérida, resultaron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir cada uno la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma los ciudadanos Elso Javier Vielma Rojas y Simón Andrés Peña, fueron condenados a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por los ciudadanos Elso Javier Vielma Rojas y Simón Andrés Peña, tenemos:

Que éstos penados fueron detenidos en situación de flagrancia el día 13 de junio de 2008, permaneciendo así hasta el día 29 de julio de 2008, cuando el Tribunal de Juicio No 01 de ésta entidad les confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas; de modo que ambos ciudadanos estuvieron físicamente privados de la libertad por el lapso de un (01) mes y dieciséis (16) días, los cuales deber ser descontados de la pena establecida, faltándole por cumplir a cada uno un remanente de pena equivalente a dos (02) años, diez (10) meses y catorce (14) días de prisión, no pudiéndose determinar hasta la fecha cuando culminarán de satisfacer ese tiempo, en virtud de que éstos se encuentran en libertad y por ende debe esperarse que se hagan acreedores formalmente de la alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que los ciudadanos Elso Javier Vielma Rojas y Simón Andrés Peña, podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultaron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena de prisión que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de oficio, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si los penados reúnen el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedores del beneficio en cuestión, valga decir, constatar que no sean reincidentes, que se comprometan a cumplir las obligaciones que les imponga el tribunal, que consignen oferta de trabajo, y verificar que en contra de éstos no haya sido admitida otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido conferida anteriormente.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, la Certificación de los Antecedente Penales que puedan tener los ciudadanos Elso Javier Vielma Rojas y Simón Andrés Peña, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina (Mérida), para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

En mérito de le expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Ejecución N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos Elso Javier Vielma Rojas y Simón Andrés Peña, actualizándose igualmente el cómputo de la pena cumplida por ambos hasta la fecha, verificándose que pueden optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria dictada en ésta causa a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal No 01, Mérida, a los fines de la práctica de la evaluación psico social. De igual forma se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, solicitando los posibles antecedentes que puedan registrar los penados y librar boleta de citación para éstos ante éste despacho, a objeto de que sean impuestos de lo resuelto, y de la obligación que tienen de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, así como presentar oferta de trabajo.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA


Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boletas de Citación Nos. ____________________ y oficios Nos _____________________.-


La Secretaria.